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    <identificador>DOUE-L-1986-81531</identificador>
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    <fecha_disposicion>19861027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3301/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3301/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, por el que se establece un programa comunitario relativo al desarrollo de determinadas regiones desfavorecidas de la Comunidad mediante el aprovechamiento del potencial energético endógeno (programa VALOREN).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19861101</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 7 del Reglamento 1787/84, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 85/337, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el procedimento de concesión de subvenciones: Orden de 28 de maroz de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1787/84  del  Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo  al  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  (1) y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado 4 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 1787/84, denominado en  lo  sucesivo  «  Reglamento  del  Fondo », prevé una participación del Fondo en  los  programas  comunitarios  encaminados  a  contribuir  en  la solución de problemas  graves  que  afecten  a  la  situación  socioeconómica  de  una  o de varias  regiones  y  que  deberán  asegurar  una  mejor  articulación  entre los objetivos  comunitarios  de  desarrollo  estructural  o  de  reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Irlanda,  el  Mezzogiorno,  algunas  regiones  de  Grecia, de España    y    de    Portugal   se   caracterizan   por   problemas   económicos particularmente  graves;  que  estas  mismas  regiones  hacen  frente  al  mismo tiempo  a  importantes  problemas  energéticos  que  influyen  en  su  situación socioeconómica,  problemas  como  la  fuerte  dependencia de los abastecimientos de  energía  en  relación  con  las importaciones, en particular de petróleo, la importancia  de  los  hidrocarburos  en  la  producción  de  electricidad  y  la disminución  del  contenido  energético  del producto interior bruto, inferior a la media comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Córcega,  los  departamentos  franceses de Ultramar e Irlanda del Norte se caracterizan por problemas económicos y energéticos análogos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  explotación  de  los  recursos  energéticos  locales y la utilización  racional  de  la  energía constituyen, siempre que los objetivos de la  política  comunitaria  en  materia de medio ambiente sean respetados, medios adecuados  para  contribuir  al  desarrollo  económico de las regiones afectadas en  la  medida  en  que  elevan  su nivel de producción, permiten la creación de empleo y favorecen la difusión de las nuevas tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debido   a  sus  problemas  económicos  estructurales,  los Estados   miembros   y   las   regiones   citadas   anteriormente   experimentan dificultades  para  alcanzar  los  objetivos  energéticos  fijados para 1995 por la  Comunidad  en  la  Resolución  del Consejo, de 16 de septiembre de 1986 (5), que   dichos   objetivos   tienden,  en  particular,  para  el  conjunto  de  la Comunidad,  a  mejorar  el  rendimiento  de  la  demanda  final  de  energía,  a disminuir  el  consumo  de  petróleo  de  la Comunidad, a aumentar la proporción de  combustibles  sólidos  en  el  consumo  energético,  a  recucir al mínimo la proporción  de  hidrocarburos  en  la  producción  de  electricidad y a aumentar sustancialmente   la   contribución   de   las   fuentes  de  energía  nuevas  y renovables;  que  en  su  Resolución de 15 de septiembre de 1986 (6), el Consejo fomentó  igualmente  la  mejora  de  la  eficacia  energética  en  las  empresas industriales de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  programa  comunitario  de  aprovechamiento  del potencial energético  endógeno  contribuirá  igualmente  a facilitar la consecución de los objetivos  energéticos  de  la  Comunidad  y  que,  por  ello,  posibilitará una mejor  articulación  entre  los  objetivos comunitarios de desarrollo regional y los objetivos de la política energética de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  informaciones  procedentes  de  los  Estados  miembros afectados   permiten   comprobar   que  disponen  de  potenciales  endógenos  de</p>
    <p class="parrafo">recursos energéticos explotables y de posibilidades de ahorro de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  comunitaria  permite  aprovechar  las  experiencia técnicas  y  económicas  logradas  por la Comunidad en aplicación del Reglamento (CEE)  no  3640/85  (7),  por el que se tiende a fomentar, mediante la concesión de  un  apoyo  financiero,  la  realización  de proyectos de demostración en los sectores  de  la  explotación  de  las  fuentes  de  energía  alternativas,  del ahorro  de  energía  y  de  la  sustitución de hidrocarburos, así como proyectos piloto   industriales   y   proyectos   de   demostración  en  el  campo  de  la licuefacción  y  la  gasificación  de  combustibles  sólidos; que, de este modo, la  ayuda  comunitaria  puede  facilitar,  mediante una difusión generalizada de conocimientos,   el   tránsito   de   las  nuevas  técnicas  a  la  rentabilidad económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  a  mayor  escala,  de  las  nuevas  técnicas energéticas  en  unas  condiciones  económicas satisfactorias, presupone a nivel regional   una   preparación  mediante  unos  estudios  técnicos  y  de  mercado apropiados,  mediante  un  enfoque  coordinado  y  coherente  a  través  de  una programación energética local o regional,</p>
    <p class="parrafo">mediante  una  asistencia  técnica  a los usuarios, en particular las pequeñas y medianas  empresas,  y  mediante  acciones  de  promoción  y  de difusión de los conocimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  regiones que se beneficien de las medidas previstas con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  2618/80 del Consejo, de 7 de octubre de 1980,   por   el   que   se  establece  una  acción  comunitaria  específica  de desarrollo   regional   que   contribuya   a   mejorar   la   seguridad  en  los abastecimientos  de  energía  de  algunas  regiones de la Comunidad mediante una mejor  utilización  de  las  nuevas  tecnologías en materia de hidroelectricidad y  de  energías  alternativas  (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 218/84 (2),  así  como  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 2619/80 del Consejo, de 7 de   octubre   de   1980,  por  el  que  se  establece  una  acción  comunitaria específica  de  desarrollo  regional  que contribuya a la mejora de la situación económica  y  social  de  las  zonas  fronterizas  de  Irlanda  y de Irlanda del Norte   (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3637/85  (4),  resulta necesario intensificar y completar dichas acciones con medidas adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/337/CEE  del  Consejo,  de  27  de junio de 1985,   relativa   a   la   evaluación  de  las  repercusiones  de  determinados proyectos   públicos   y  privados  sobre  el  medio  ambiente  (5),  prevé,  en particular,   que  proyectos  pertenecientes  a  determinadas  categorías  deben someterse  a  una  evaluación  siempre  que  los Estados miembros consideren que sus características así lo exigen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervención  comunitaria  debe  aplicarse  en  forma  de programas  plurianuales  establecidos  por  las  autoridades  competentes de los Estados   miembros   interesados;   que   para   garantizar  una  buena  gestión económica  del  Fondo  es  necesario  que  los  Estados  miembros remitan dichos programas  de  intervención  a  la  Comisión  en un determinado plazo después de la  entrada  en  vigor  del programa comunitario; que corresponde a la Comisión, a  la  hora  de  aprobar  dichos programas, cerciorarse de que las realizaciones proyectadas en los mismos se ajustan al presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento  del  Fondo,  se crea un programa comunitario   para   contribuir   al   desarrollo   de   determinadas   regiones desfavorecidas  de  la  Comunidad  mediante  el  aprovechamiento  del  potencial energético endógeno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  programa  comunitario  tendrá  por  finalidad  contribuir  en  las  regiones afectadas,  respetando  los  objetivos  de la política comunitaria en materia de medio  ambiente,  al  refuerzo  de  su  base económica mediante la mejora de las condiciones  de  abastecimiento  local  de  energía  en  condiciones  económicas satisfactorias,  a  la  creación  de empleos y al acceso de dichas regiones a un nivel  tecnológico  más  elevado.  A  tal  fin  establecerá,  en  beneficio  del conjunto  de  regiones  detalladas  en  el  artículo  3  y  en  función  de  las necesidades  socioeconómicas  y  de  los  potenciales regionales la ejecución de un   conjunto   de   acciones   coherentes  y  plurianuales  que  favorezcan  la explotación  de  los  recursos  energéticos  locales, la utilización racional de la   energía  así  como  su  fomento,  incluyendo  la  difusión  de  las  nuevas tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  comunitario  aspira  así  a  asegurar una mejor articulación entre los  objetivos  comunitarios  de  desarrollo  estructural  de las regiones y los objetivos de la política comunitaria de la energía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  comunitario  afectará  a las regiones que respondan a cada uno de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  situación  económica  especialmente  difícil  con respecto al conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) pertenencia:</p>
    <p class="parrafo">-   bien   a   los   Estados   miembros  que  se  caractericen  por  un  retraso significativo  en  la  realización  de los objetivos energéticos fijados para la Comunidad en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  territorios  de  carácter  insular  que se caractericen por un coste elevado  de  la  energía  y  una  fuerte  dependencia energética con relación al exterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  principio,  posibilidad  de  acogerse a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  regiones  que  responden  a los criterios contemplados en el apartado 1 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) España:</p>
    <p class="parrafo">las  regiones  que  se  pueden acoger al régimen nacional de ayuda con finalidad regional,   tal   como  serán  definidas  por  la  Comisión  en  aplicación  del artículo 92 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b) en Francia:</p>
    <p class="parrafo">Córcega y los departamentos de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">c) en Grecia:</p>
    <p class="parrafo">todas  las  regiones,  con  excepción  de la « zona A » del nomos de Atica tal y como  queda  definida  en  la  actualidad por la ley no 1262/1982 de 14 de junio de  1982  (Diario  Oficial  de  La  República Helénica de 16 de junio de 1982, A no 70, p. 559);</p>
    <p class="parrafo">d) Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">e) Italia:</p>
    <p class="parrafo">las regiones y zonas del Mezzogiorno;</p>
    <p class="parrafo">f) Portugal:</p>
    <p class="parrafo">las  regiones  que  se  pueden acoger al régimen nacional de ayuda con finalidad regional,   tal   como  serán  definidas  por  la  Comisión  en  aplicación  del artículo 92 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">g) en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  podrá  participar,  en  el  marco  del  programa  comunitario, en las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  explotación  de  los  recursos energéticos locales. Estos incluirán, con arreglo al presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  siguientes  fuentes  renovables  de  energía:  energías solar y eólica, biomasa,  aprovechamiento  energético  de  los  residuos urbanos e industriales, minihidráulica  y  geotérmica.  Las  operaciones  que  podrán  acogerse  en este caso son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   estudios   de  viabilidad  en  los  ámbitos  mencionados  a  continuación  y estudios   sobre   las  repercusiones  en  el  medio  ambiente  tal  como  están previstas en la Directiva 85/337/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  relativas  a  la  producción  y  a la transformación de energía, incluida  la  conexión  a  las  redes de distribución, tales como instalación de miniturbinas,   incluyendo   el   acondicionamiento   de  los  emplazamientos  e instalaciones   hidroeléctricas   conexas;   instalación  de  aerogeneradores  y equipos   que  utilicen  la  energía  solar  o  permitan  recuperar  la  energía contenida  en  la  biomasa;  trabajos  de  aprovechamiento  de  los  yacimientos geotérmicos  y,  en  particular,  instalaciones  que  permitan la explotación de dichos yacimientos;</p>
    <p class="parrafo">b) los pequeños yacimientos de turba y de lignito.</p>
    <p class="parrafo">Las operaciones que podrán acogerse en este caso son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   estudios   de  viabilidad  en  los  ámbitos  mencionados  a  continuación  y estudios   sobre  las  repercusiones  en  el  medio  ambiente,  tal  como  están previstas en la Directiva 85/337/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   inversiones   relativas   a   la   extracción  y  a  la  transformación  del combustible.    Las    instalaciones   de   combustión   deberán   incluir   los dispositivos   y   equipamientos   destinados   a   reducir   la   contaminación atmosférica, tal como se prevé en las directivas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  utilización  racional  de la energía en las pequeñas y medianas empresas de  los  sectores  industrial  y  de  servicios,  incluido  el  turismo,  en las empresas  artesanales  así  como  en las infraestructuras, dentro de los límites definidos en el Anexo del Reglamento del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Esta utilización incluirá, con arreglo al presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) el ahorro de energía.</p>
    <p class="parrafo">Las operaciones que podrán acogerse en este caso son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- estudios de viabilidad en los ámbitos mencionados a continuación;</p>
    <p class="parrafo">-  inversiones  encaminadas  a  una reducción del consumo específico de energía, como   los  trabajos  de  aislamiento,  de  regulación,  de  calorifugación,  de</p>
    <p class="parrafo">equilibrado  y  los  trabajos  de  racionalización de los procesos de producción que se relacionen con la energía;</p>
    <p class="parrafo">b) la sustitución del petróleo.</p>
    <p class="parrafo">Las operaciones que podrán acogerse en este caso son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   estudios   de  viabilidad  en  los  ámbitos  mencionados  a  continuación  y estudios   sobre   las  repercusiones  en  el  medio  ambiente  tal  como  están previstas en la Directiva 85/337/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   inversiones  destinadas  a  una  utilización  óptima  del  gas  natural,  la produción  combinada  de  calor  y  electricidad,  la  recuperación  de residuos térmicos  o  la  sustitución  de  productos  petrolíferos  por residuos urbanos, agrícolas  e  industriales,  por  lignito  o  turba  así  como  por subproductos agrícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  promoción,  a  escala  local  y  regional, de un mejor uso del potencial energético.   Las   operaciones   que  podrán  acogerse  a  este  caso  son  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  realización  de  sondeos y estudios que permitan, teniendo en cuenta, en particular,  los  resultados  logrados  gracias  a los programas comunitarios de investigación, de desarrollo y de demostración en materia energética:</p>
    <p class="parrafo">-   detectar   mejor   las   posibilidades   de   explotación  de  los  recursos energéticos locales y de utilización racional de la energía;</p>
    <p class="parrafo">-  conocer  los  mercados  de  los  equipamientos  relativos a la explotación de los  recursos  energéticos;  dichos  estudios  podrán centrarse en la adaptación de dichos equipamientos a las condiciones locales;</p>
    <p class="parrafo">-   la   preparación   de   programas   energéticos  locales  y  regionales  que contribuyan   a   una   mejor   adecuación  entre  las  necesidades  energéticas regionales  y  los  recursos  locales  y  nacionales  así como a una utilización integrada de dichos recursos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prestación  de  servicios  en  materia  de  asesoramiento  y  asistencia técnica  a  las  pequeñas  y  medianas  empresas de los sectores industrial y de servicios, incluido el turismo y las empresas artesanales, con miras a:</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  el  uso  de  equipamientos  y  procedimientos  relacionados con la explotación  de  los  recursos  energéticos  locales y con el uso racional de la energía;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  el  diseño,  la  producción  y  la  instalación de tales materiales equipamientos y procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  realización  de  campañas  de  información y de publicidad encaminadas a sensibilizar   al   posible   usuario   sobre   las  ventajes  de  los  recursos energéticos  locales  y  del  uso  racional  de  la  energía  así como sobre las medidas  de  apoyo  contempladas  en  el  programa  comunitario. Dichas campañas podrán  incluir  la  organización  de seminarios, cursos y conferencias así como la  difusión  de  las  normas  y de los resultados de proyectos de demostración. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  comunitario  será  objeto  de  financiación conjunta por parte del  Estado  miembro  y  de  la  Comunidad.  La  contribución  del Fondo, que no podrá  exceder  del  55  %  del  conjunto  de  los  gastos  públicos  tomados en consideración  en  el  programa,  quedará  encuadrada en los créditos destinados a   ese   fin  en  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas.  La participación comunitaria se establecerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  lo  que  atañe  a  las  operaciones  relativas  a  la explotación de los recursos  energéticos  locales  y  al uso racional de la energía contempladas en los puntos 1 y 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  inversiones  en  infraestructuras  que,  en todo o en parte,  corran  a  cargo  de  las  autoridades  públicas  o  de  cualquier  otro organismo  responsable,  a  igual  título  que  una  autoridad  pública,  de  la realización  de  infraestructuras:  el  55  %  del  gasto  total asumido por una autoridad pública o un organismo equiparable;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   se   trate   de  inversiones  en  actividades,  artesanales  y  de servicios:  el  50  %  del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a la inversión;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  trate  de  estudios  de  viabilidad  o de incidencia en el medio ambiente:  bien  el  70  %  del  coste  de  los estudios, bien el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a dichos estudios;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  lo  relativo  a  la  promoción  de un mejor uso del potencial energético endógeno:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  operaciones  contempladas en la letra a) del punto 3 del artículo 4:  bien  el  70  % del coste de los sondeos o estudios , bien el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a dichos sondeos o estudios;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  operaciones  contempladas en la letra b) del punto 3 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  del  gasto  público  resultante  de  la  concesión  de una ayuda a las empresas o</p>
    <p class="parrafo">-   una  ayuda  que  cubra  una  parte  de  los  gastos  de  los  organismos  de asesoramiento   y  de  asistencia  técnica  vinculada  con  la  presentación  de servicios  a  las  empresas.  La ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres  años.  Cubrirá  el  70 % de los gastos del primer año y no excederá del 50 % del total de gastos del período de tres años;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  operaciones  contempladas en la letra c) del punto 3 del artículo 4:  una  ayuda  que  cubra el 50 % del coste de las campañas de información y de publicidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  referente  a  las regiones portuguesas, los índices de participación del  Fondo  previstos  en  el  apartado 1 se aumentarán en 20 puntos hasta el 31 de diciembre de 1990, hasta un máximo del 70 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  del  Estado  miembro,  los  índices  de participación del Fondo podrán ser inferiores a los previstos en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  podrá  revestir, total o parcialmente, la forma de una subvención en capital o de una bonificación de interés sobre el préstamo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  categorías  de  beneficiarios  de  la  ayuda del Fondo podrán ser, para las   operaciones   contempladas   en   el   artículo   5:   poderes   públicos, administraciones  territoriales,  organismos  diversos,  empresas,  cooperativas o particulares.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   inversiones   contempladas   en   el  artículo  4  deberán  presentar resultados  demostrados  y  por  tanto  no  deberán ser elegibles con arreglo al Reglamento (CEE) no 3640/85.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Se  excluirá  la  acumulación  de  las  ayudas concedidas con arreglo al presente  programa  comunitario  con  las  ayudas  previstas con arreglo a otras</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  del  Reglamento  del  Fondo o con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 2618/80 y no 2619/80.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  las  ayudas  contempladas  en la letra c) del punto 1 y en el punto 2  del  apartado  1  del  artículo  5 no podrán tener por efecto la reducción de la parte de las empresas beneficiarias a menos del 20 % del gasto total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  las  operaciones  contempladas  en  el artículo 4 se ajustarán también  a  las  disposiciones  siguientes:  la  contribución  del  Fondo  a las medidas  de  promoción  previstas  en  el  punto  3  del  artículo  4  no podrán superar  el  15  %  de  la  contribución  total al programa; la contribución del Fondo  a  los  estudios  y  sondeos  previstos  en  la  letra a) del punto 3 del artículo 4 no podrá exceder del 5 % de la contribución total al programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  programa  será  de  cinco  años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  de  intervención se remitirá a la Comisión en un plazo de seis meses  a  partir  de  la  fecha  de la entrada en vigor del presente Reglamento, plazo   que   la   Comisión   podrá  prorrogar  por  un  mes  en  circunstancias excepcionales. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  la  intervención  del  Fondo no podrá ser superior a la cuantía establecida  por  la  Comisión  en  el  momento  de  adoptar ésta el contrato de programa  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  13 del Reglamento del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 358 de 31. 12. 1985, p. 11,</p>
    <p class="parrafo">DO no C 147 de 14. 6. 1986, p. 4 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 194 de 1. 8. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 176 de 14. 7. 1986, p. 182.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 207 de 18. 8. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 240 de 24. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 271 de 15. 10. 1980, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 27 de 31. 1. 1984, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 271 de 15. 10. 1980, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.</p>
  </texto>
</documento>
