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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86 de la Comisión (3) ha previsto que los miembros puedan autorizar los contratos o declaraciones de entrega de un productor antes de que éste haya presentado la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante la campaña anterior, a condición de que dicho productor deposite una garantía; que ciertos productores, especialmente los más pequeños, encuentran graves dificultades para constituir la garantía requerida y corren el riesgo, por ello, de verse excluidos de la destilación preventiva; que, por consiguiente, es preciso suprimir la exigencia de la garantía, e introducir disposiciones que permitan a los productores el acceso a la medida antes de disponer de la prueba arriba mencionada, garantizando al mismo tiempo la exclusión del beneficio de la medida para los productores que no hayan cumplido sus obligaciones; que, por el contrario, en caso de ausencia de la declaración de producción, debe
mantenerse la exigencia de una garantía para evitar una aplicación incorrecta de la medida;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido su dictamen en el plazo previsto por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3024/86 se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Si se abriera la destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa, a que se hace referencia en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, los productores que, durante la campaña 1985/86 estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 39, 40 o 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (1), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/85 de la Comisión (2), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3).
No obstante, los Estados miembros podrán permitir la autorización de los contratos o de las declaraciones de entrega a que se hace referencia en el artículo 2:
- antes de que el productor haya presentado la prueba indicada en el párrafo primero, a condición de que en dichos contratos o declaraciones de entrega figure una declaración del productor en la que éste certifique haber cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo primero, o encontrarse en la condición mencionada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, y se comprometa a entregar las cantidades residuales necesarias para completar la obligación en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.
- antes de que el productor haya presentado la declaración de producción prevista en el Reglamento (CEE) no 2102/84, a condición de que el productor de que se trate constituya una garantía de un importe igual al 80 % del precio mínimo de compra para el tipo de vino que se vaya a destilar indicado en el artículo 5. La garantía se liberará inmediatamente después de la verificación de la exactitud de la declaración de producción, y del respeto de las cantidades máximas de vino elegibles para la destilación indicadas en el apartado 1. En el caso contrario, la garantía se ejecutará, total o parcialmente. La verificación deberá efectuarse a más tardar 60 días después de la presentación de la declaración de producción del productor de que se trate. »
(1) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.
(2) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.
(3) DO no L 80 de 23. 5. 1986, p. 14.
2. En el apartado 1 del artículo 2, la parte introductoria « si se adoptará
la decisión señalada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79 » se sustituye por « A efectos del presente Reglamento ».
3. En el apartado 2 del artículo 2 se suprime el párrafo segundo.
4. El párrafo primero del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« El destilador que no haya solicitado el anticipo indicado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 estará obligado, si fuese necesario, a presentar al organismo de intervención, en el plazo de cuatro meses después de la fecha de entrada en destilería del vino, la prueba de haber abonado al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5. »
5. Se inserta el siguiente artículo 8 bis:
« Artículo 8 bis
En el caso indicado en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1:
- la prueba indicada en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1987.
- la prueba de que se ha destilado el vino no podrá ser presentada por el destilador antes que la indicada en el apartado 2 del artículo 1.
- el pago del precio de compra señalado en el apartado 1 del artículo 5 se efectuará en un plazo de un mes después de la presentación de la prueba señalada en el apartado 2 del artículo 1 ante la autoridad competente para autorizar el contrato, salvo si el plazo que queda para la ejecución de la disposición señalada anteriormente fuese más largo. »
6. En el artículo 9 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía indicada en el apartado 1 sólo se liberará si se presenta la prueba de que se ha destilado la cantidad total de vino, y, si fuese necesario, la prueba de haber abonado el precio de compra del vino en los plazos previstos, a más tardar al final del quinto mes siguiente a la fecha final de las operaciones de destilación mencionadas en el apartado 4 del artículo 4. Si no se presentasen dichas pruebas en el plazo previsto, pero dentro de los dos meses siguientes, y dicho retraso no se debiese a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará el 80 % de la garantía. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 281 de 2. 10. 1986, p. 8.
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