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<documento fecha_actualizacion="20251203105602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81510</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3253/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3253/86 de la Comisión, de 27 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3024/86, que establece las modalidades de aplicación de la destilación preventiva pevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861028</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3024/86, de 1 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  3024/86  de  la Comisión (3) ha previsto que los miembros puedan  autorizar  los  contratos  o  declaraciones  de  entrega de un productor antes   de   que   éste   haya  presentado  la  prueba  de  haber  cumplido  sus obligaciones  durante  la  campaña  anterior, a condición de que dicho productor deposite   una   garantía;   que  ciertos  productores,  especialmente  los  más pequeños,   encuentran   graves   dificultades   para   constituir  la  garantía requerida  y  corren  el  riesgo, por ello, de verse excluidos de la destilación preventiva;  que,  por  consiguiente,  es  preciso  suprimir  la exigencia de la garantía,   e  introducir  disposiciones  que  permitan  a  los  productores  el acceso   a  la  medida  antes  de  disponer  de  la  prueba  arriba  mencionada, garantizando  al  mismo  tiempo  la  exclusión  del  beneficio de la medida para los   productores   que   no  hayan  cumplido  sus  obligaciones;  que,  por  el contrario,   en   caso  de  ausencia  de  la  declaración  de  producción,  debe</p>
    <p class="parrafo">mantenerse   la   exigencia   de   una   garantía  para  evitar  una  aplicación incorrecta de la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión del vino no ha emitido su dictamen en el plazo previsto por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3024/86 se modifica en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  abriera  la  destilación  preventiva  de  los vinos de mesa y de los vinos  aptos  para  la  obtención  de  vino de mesa, a que se hace referencia en el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  337/79,  los  productores  que,  durante  la  campaña 1985/86 estaban sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los  artículos  39,  40  o  41 del Reglamento   (CEE)   no   337/79,   sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus  obligaciones  durante  los  períodos  de referencia fijados respectivamente en  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (1), en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/85  de  la  Comisión (2), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  permitir  la  autorización de los contratos  o  de  las  declaraciones  de  entrega a que se hace referencia en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  que  el productor haya presentado la prueba indicada en el párrafo primero,  a  condición  de  que  en  dichos contratos o declaraciones de entrega figure   una   declaración  del  productor  en  la  que  éste  certifique  haber cumplido  las  obligaciones  indicadas  en  el párrafo primero, o encontrarse en la  condición  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento (CEE)  no  2179/83,  y  se  comprometa  a  entregar  las  cantidades  residuales necesarias   para   completar  la  obligación  en  los  plazos  fijados  por  la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  que  el  productor  haya  presentado  la declaración de producción prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2102/84, a condición de que el productor de  que  se  trate  constituya  una  garantía  de  un  importe igual al 80 % del precio  mínimo  de  compra  para el tipo de vino que se vaya a destilar indicado en  el  artículo  5.  La  garantía  se  liberará  inmediatamente  después  de la verificación  de  la  exactitud  de  la declaración de producción, y del respeto de  las  cantidades  máximas  de vino elegibles para la destilación indicadas en el  apartado  1.  En  el  caso  contrario,  la  garantía  se  ejecutará, total o parcialmente.  La  verificación  deberá  efectuarse a más tardar 60 días después de  la  presentación  de  la  declaración  de producción del productor de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 23. 5. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del artículo 2, la parte introductoria « si se adoptará</p>
    <p class="parrafo">la  decisión  señalada  en  el  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79 » se sustituye por « A efectos del presente Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 2 se suprime el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">4. El párrafo primero del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  destilador  que  no haya solicitado el anticipo indicado en el apartado 1 del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  estará obligado, si fuese necesario,  a  presentar  al  organismo  de  intervención, en el plazo de cuatro meses  después  de  la  fecha  de  entrada  en destilería del vino, la prueba de haber  abonado  al  productor  el  precio  de  compra  del  vino  en  los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se inserta el siguiente artículo 8 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  indicado  en  el  primer  guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  indicada  en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  se  ha  destilado el vino no podrá ser presentada por el destilador antes que la indicada en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  del  precio  de  compra señalado en el apartado 1 del artículo 5 se efectuará  en  un  plazo  de  un  mes  después  de  la presentación de la prueba señalada  en  el  apartado  2  del  artículo 1 ante la autoridad competente para autorizar  el  contrato,  salvo  si  el  plazo que queda para la ejecución de la disposición señalada anteriormente fuese más largo. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 9 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  garantía  indicada  en  el  apartado  1  sólo  se  liberará  si se presenta  la  prueba  de  que  se  ha destilado la cantidad total de vino, y, si fuese  necesario,  la  prueba  de  haber abonado el precio de compra del vino en los  plazos  previstos,  a  más  tardar  al  final del quinto mes siguiente a la fecha  final  de  las  operaciones  de  destilación mencionadas en el apartado 4 del  artículo  4.  Si  no  se  presentasen  dichas pruebas en el plazo previsto, pero  dentro  de  los  dos meses siguientes, y dicho retraso no se debiese a una negligencia  grave  del  destilador,  el  organismo  de intervención liberará el 80 % de la garantía. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 2. 10. 1986, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
