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Documento DOUE-L-1986-81508

Reglamento (CEE) nº 3251/86 de la Comisión, de 27 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1915/86 que establece las modalidades de aplicación relativas a la comercialización de los alcoholes obtenidos tras las destilaciones indicadas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 y en poder de los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 28 de octubre de 1986, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81508

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 40 bis, y el apartado 5 de su artículo 41 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1915/86 de la Comisión (3) precisa en el apartado 4 de su artículo 2 que, en la descripción analítica de los alcoholes puestos a la venta, el contenido en alcoholes superiores debe referirse al contenido en metil-2 propanol-1; que dicha referencia a ese alcohol superior únicamente, ya no tiene razón de ser, dado que los métodos de análisis empleados actualmente permiten determinar el contenido en cada uno de los alcoholes superiores y que el total de dichos contenidos expresa mejor el contenido global en alcoholes superiores que la expresión utilizada hasta ahora;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del último párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1915/86 se sustituye por el texto siguiente:

« Para un lote de alcohol, que no sea el neutro, la ficha descriptiva incluirá además el contenido en alcoholes superiores expresado en gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/10/1986
  • Fecha de publicación: 28/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.4 del Reglamento 1915/86, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80927).
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

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