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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que se adoptan las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2762/80 (2) y, en particular, el último párrafo del apartado 1 del artículo 9,
Considerando que, si tuviere lugar una modificación apreciable de la ayuda al consumo, el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento
(CEE) no 3089/78 autoriza a la Comisión para que ajuste, desde el momento en que la modificación de dicha ayuda haya sido decidida, el importe de la fianza aplicable a los aceites de oliva importados;
Considerando que, para la campaña de comercialización de 1986/87, el importe de la ayuda al consumo ha sido notablemente aumentado a partir del 1 de noviembre de 1986; que, para evitar operaciones especulativas, conviene ajustar el importe de la fianza para tener en cuenta dicha modificación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (3), el importe de la fianza prevista en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3089/78 será igual, según el Estado miembro en el que dicha fianza se constituya, a:
- 131 997 liras italianas por 100 kilogramos,
- 603,046 francos franceses por 100 kilogramos,
- 3 981,24 francos belgas por 100 kilogramos,
- 202,596 marcos alemanes por 100 kilogramos,
- 228,275 florines holandeses por 100 kilogramos,
- 53,2569 libras esterlinas por 100 kilogramos,
- 66,4977 libras irlandesas por 100 kilogramos,
- 725,442 coronas danesas por 100 kilogramos,
- 9 910,20 dracmas griegas por 100 kilogramos,
- 12 383,9 pesetas españolas por 100 kilogramos,
- 12 894,9 escudos portugueses por 100 kilogramos.
2. La fianza prevista se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 369 de 29. 12. 1978, p. 12.
(2) DO no L 287 de 30. 10. 1980, p. 2.
(3) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.
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