LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12 bis,
Considerando que las medidas de sostén del mercado vitivinícola aplicadas en el transcurso de la campaña 1984/85 no han dado completamente los resultados esperados; que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2706/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1985/86 (3), dispone que el período de tres semanas consecutivas mencionado en el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 deberá estar comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de 1986; que, desde el 15 de julio, los precios representativos de los vinos de mesa de los tipos A I, R I y R II han permanecido siendo inferiores a los precios de desencadenamiento durante tres semanas consecutivas; que las condiciones requeridas en el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 se han cumplido;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2706/86 dispone que se determine la cantidad de vinos bajo contrato que puede ser objeto de una destilación y se determine la duración de los
contratos de almacenamiento suplementarios que puedan celebrarse; que, teniendo en cuenta la situación del mercado que las previsiones de cosecha y del nivel de las reservas del final de la campaña hacen suponer, es conveniente fijar dicha cantidad en un nivel que permita a la vez reducir las existencias y sanear el mercado, acciones indispensables para una buena gestión, y fijar dicha duración en cuatro meses;
Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las medidas complementarias a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 serán aplicables para la campaña 1986/87.
2. Los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de mesa A I, R I y R II podrán, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2706/86,
- para la cantidad de vino de mesa bajo contrato hasta 13 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1985/86, proceder a su destilación,
- para el conjunto o una parte de la cantidad de vino de mesa bajo contrato que sobrepase el 13 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1985/86, celebrar uno o varios contratos de almacenamiento para un período de cuatro meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 16 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 66.
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