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    <identificador>DOUE-L-1986-81445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3109/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3109/86 de la Comisión, de 13 de octubre de 1986, relativo a la aplicación de medidas complementarias reservados a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de determinados vinos de mesa para la campaña 1985/1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861014</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 16 de septiembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81304" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2706/86, de 28 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de sostén del mercado vitivinícola aplicadas en el  transcurso  de  la  campaña 1984/85 no han dado completamente los resultados esperados;  que  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2706/86 de  la  Comisión,  de  28  de  agosto  de  1986,  por  el  que se establecen las modalidades  de  aplicación  de  las  medidas  complementarias  reservadas a los titulares  de  contratos  de  almacenamiento  a largo plazo de los vinos de mesa para   la   campaña  1985/86  (3),  dispone  que  el  período  de  tres  semanas consecutivas  mencionado  en  el  apartado  1 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE)  no  337/79  deberá  estar  comprendido  entre  el  15 de julio y el 30 de noviembre  de  1986;  que,  desde el 15 de julio, los precios representativos de los  vinos  de  mesa  de  los  tipos  A  I,  R  I  y R II han permanecido siendo inferiores   a   los   precios   de   desencadenamiento   durante  tres  semanas consecutivas;  que  las  condiciones  requeridas  en  el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 se han cumplido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2706/86  dispone  que  se  determine  la  cantidad  de  vinos  bajo contrato que puede  ser  objeto  de  una  destilación  y  se  determine  la  duración  de los</p>
    <p class="parrafo">contratos   de   almacenamiento   suplementarios  que  puedan  celebrarse;  que, teniendo  en  cuenta  la  situación del mercado que las previsiones de cosecha y del   nivel  de  las  reservas  del  final  de  la  campaña  hacen  suponer,  es conveniente  fijar  dicha  cantidad  en  un  nivel  que permita a la vez reducir las  existencias  y  sanear  el  mercado, acciones indispensables para una buena gestión, y fijar dicha duración en cuatro meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  complementarias  a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo  12  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  serán  aplicables para la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  titulares  de  contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de  mesa  A  I,  R  I  y  R  II  podrán,  de  acuerdo  con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2706/86,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  cantidad  de  vino  de mesa bajo contrato hasta 13 % de la cantidad total  de  vinos  de  mesa  que  hayan  producido  durante  la  campaña 1985/86, proceder a su destilación,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  conjunto  o  una parte de la cantidad de vino de mesa bajo contrato que  sobrepase  el  13  %  de  la  cantidad  total  de  vinos  de mesa que hayan producido  durante  la  campaña  1985/86,  celebrar  uno  o  varios contratos de almacenamiento para un período de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 16 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 66.</p>
  </texto>
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