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Documento DOUE-L-1986-81443

Reglamento (CEE) nº 3107/86 de la Comisión, de 13 de octubre de 1986, por el que se abre la destilación prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña 1986/1987.

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 14 de octubre de 1986, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81443

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común de mercado en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3024/86 de la Comisión (3) ha establecido las modalidades de aplicación de la destilación preventiva prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña

1986/87;

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86 prevé la determinación de las cantidades de vino que pueden ser objeto de la destilación a que se hace referencia; que la situación previsible del mercado, habida cuenta de las previsiones de la recolección y del nivel de las existencias de fin de campaña, conduce a fijar dichas cantidades a unos niveles que permitan el saneamiento del mercado sin, no obstante, sobrepasar las cantidades compatibles con una buena gestión del mercado;

Considerando que, habida cuenta del nivel de los rendimientos en España, la aplicación de un volumen fijo por hectárea corre el riesgo de llevar, en muchos casos, a la destilación de un porcentaje de la producción muy elevado; que conviene evitarlo para no falsear la aplicación de la medida; que, para ello, es conveniente prever una limitación suplementaria de las cantidades que pueden destilarse;

Considerando que los precios practicados durante el período de transición en España hacen más atractiva la destilación preventiva en dicho país en comparación con los demás Estados miembros; que es conveniente tener en cuenta este hecho en el momento de la fijación de los porcentajes, especialmente para las bodegas cooperativas y los productores que vinifiquen a partir de uvas compradas;

Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo dispuesto por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierta para la campaña 1986/87 la destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa indicada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79.

2. La cantidad de vinos de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa para la que podrán celebrarse contratos o presentarse declaraciones, con arreglo al Reglamento (CEE) no 3024/86, será igual a:

a) para los productores mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:

- 13 hl/ha para la parte francesa de la zona vitícola B y las zonas vitícolas C I, C II y C III.

No obstante, para los productores cuya explotación esté situada en la parte española de las zonas vitícolas, la cantidad total de vinos de mesa, o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa para la que podrán celebrarse contratos o presentarse declaraciones, no podrá superar en ningún caso el 26 % de la producción de vino de mesa;

- 6 hl/ha para la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B;

b) para los productores, las bodegas cooperativas o las agrupaciones de productores indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:

- un 26 % de su producción para la parte griega de las zonas vitícolas C III,

- un 20 % de su producción para la parte española de las zonas vitícolas,

- un 13 % de su producción para las demás zonas vitícolas;

c) para las bodegas cooperativas o las agrupaciones de productores indicadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:

- 13 hl/ha para la parte francesa de la zona vitícola B y las zonas vitícolas C I, C II y C III.

No obstante, para las bodegas cooperativas o las agrupaciones situadas en la parte española de las zonas vitícolas, la cantidad total de vinos de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa para la que podrán celebrarse contratos o presentarse declaraciones no podrá superar en ningún caso el 26 % de la producción de vino de mesa de los adherentes a que se hace referencia;

- 6 hl/ha para la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B;

d) para las bodegas cooperativas o las agrupaciones de productores indicadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:

- un 26 % de la producción de que se trate para la parte griega de las zonas vitícolas C III,

- un 20 % de la producción de que se trate para la parte española de las zonas vitícolas,

- un 13 % de la producción de que se trate para las demás zonas vitícolas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 281 de 2. 10. 1986, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/1986
  • Fecha de publicación: 14/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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