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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81443</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3107/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3107/86 de la Comisión, de 13 de octubre de 1986, por el que se abre la destilación prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña 1986/1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/290/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861014</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81413" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3024/86, de 1 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercado  en  el sector vitivinícola  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3024/86  de  la  Comisión  (3)  ha establecido   las   modalidades  de  aplicación  de  la  destilación  preventiva prevista  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 337/79 para la campaña</p>
    <p class="parrafo">1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3024/86  prevé  la  determinación  de  las  cantidades  de  vino  que pueden ser objeto   de   la  destilación  a  que  se  hace  referencia;  que  la  situación previsible  del  mercado,  habida  cuenta de las previsiones de la recolección y del  nivel  de  las  existencias  de  fin  de  campaña,  conduce  a fijar dichas cantidades  a  unos  niveles  que  permitan  el  saneamiento del mercado sin, no obstante,  sobrepasar  las  cantidades  compatibles  con  una  buena gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  nivel de los rendimientos en España, la aplicación  de  un  volumen  fijo  por  hectárea  corre  el riesgo de llevar, en muchos   casos,  a  la  destilación  de  un  porcentaje  de  la  producción  muy elevado;  que  conviene  evitarlo  para  no  falsear la aplicación de la medida; que,  para  ello,  es  conveniente  prever  una  limitación suplementaria de las cantidades que pueden destilarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  practicados durante el período de transición en España   hacen  más  atractiva  la  destilación  preventiva  en  dicho  país  en comparación  con  los  demás  Estados  miembros;  que  es  conveniente  tener en cuenta   este   hecho   en  el  momento  de  la  fijación  de  los  porcentajes, especialmente  para  las  bodegas  cooperativas y los productores que vinifiquen a partir de uvas compradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo dispuesto por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta  para  la  campaña  1986/87  la destilación preventiva de los vinos  de  mesa  y  de  los  vinos  aptos  para  la  obtención  de  vino de mesa indicada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  de  vinos  de  mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de  mesa  para  la  que podrán celebrarse contratos o presentarse declaraciones, con arreglo al Reglamento (CEE) no 3024/86, será igual a:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  productores  mencionados  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:</p>
    <p class="parrafo">-  13  hl/ha  para  la  parte  francesa  de  la  zona  vitícola  B  y  las zonas vitícolas C I, C II y C III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  productores  cuya explotación esté situada en la parte española  de  las  zonas  vitícolas,  la  cantidad  total de vinos de mesa, o de vinos  aptos  para  la  obtención  de vino de mesa para la que podrán celebrarse contratos  o  presentarse  declaraciones,  no podrá superar en ningún caso el 26 % de la producción de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">- 6 hl/ha para la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  productores,  las  bodegas  cooperativas  o  las  agrupaciones de productores  indicadas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3024/86:</p>
    <p class="parrafo">-  un  26  %  de  su  producción  para  la parte griega de las zonas vitícolas C III,</p>
    <p class="parrafo">- un 20 % de su producción para la parte española de las zonas vitícolas,</p>
    <p class="parrafo">- un 13 % de su producción para las demás zonas vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  bodegas  cooperativas o las agrupaciones de productores indicadas en  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3024/86:</p>
    <p class="parrafo">-  13  hl/ha  para  la  parte  francesa  de  la  zona  vitícola  B  y  las zonas vitícolas C I, C II y C III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  bodegas cooperativas o las agrupaciones situadas en la parte  española  de  las  zonas  vitícolas, la cantidad total de vinos de mesa o de  vinos  aptos  para  la  obtención  de  vino  de  mesa  para  la  que  podrán celebrarse  contratos  o  presentarse  declaraciones  no podrá superar en ningún caso  el  26  %  de  la  producción  de  vino de mesa de los adherentes a que se hace referencia;</p>
    <p class="parrafo">- 6 hl/ha para la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  las  bodegas  cooperativas o las agrupaciones de productores indicadas en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3024/86:</p>
    <p class="parrafo">-  un  26  %  de la producción de que se trate para la parte griega de las zonas vitícolas C III,</p>
    <p class="parrafo">-  un  20  %  de  la  producción  de  que se trate para la parte española de las zonas vitícolas,</p>
    <p class="parrafo">- un 13 % de la producción de que se trate para las demás zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 2. 10. 1986, p. 8.</p>
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