Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81429

Reglamento (CEE) nº 3064/86 de la Comisión, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2409/86 relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a su incorporación en los piensos compuestos para animales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 8 de octubre de 1986, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81429

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales que regulan las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata de leche (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2502/86 (4), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión (5) prevé que, antes de su incorporación a los piensos compuestos para animales, la mantequilla comorada debe ser transformada en mantequilla concentrada; que, con objeto de garantizar la máxima eficacia de esta medida de comercialización de las existencias, conviene prever una primera fórmula en la que la mantequilla pueda bien concentrarse bien incorporarse a determinadas mezclas antes de la fabricación de piensos compuestos para animales, y una fórmula alternativa en la que la mantequilla comprada pueda desnaturalizarse incorporándola en determinado porcentaje a material biológico de origen animal o a grasas de recuperación; que esta diversificación en la normativa de las posibilidades de utilización de la mantequilla debe permitirle responder a las necesidades de los diferentes procesos de fabricación de los piensos; que conviene modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 2409/86;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 2409/86 del modo siguiente:

1. Se suprimen, en el párrafo primero del artículo 3, los términos « abastecedores de la industria alimentaria ».

2. En el artículo 4, los términos « para su incorporación, » se sustituyen por los términos « o en mezcla, a la que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 para la incorporación, ».

3. Se sustituyen, en el artículo 5, los términos « en mantequilla concentrada » por « en mezcla a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en mantequilla concentrada ».

4. Se sustituye el encabezamiento del Título II por el encabezamiento siguiente: « condiciones relativas a la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada o en mezcla ».

5. En el artículo 6:

- el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. La totalidad de la mantequilla atribuida debe transformarse en un establecimiento autorizado a tal efecto, con arreglo al apartado 3, por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento,

a) bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mezcla destinada a la fabricación de piensos compuestos para animales que en adelante se denominará « pre-mezcla »;

b) bien, con exclusión de cualquier otro tratamiento o adición y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantequilla concentrada con un contenido mínimo en materia grasa del 99,8 % y proporcionar, como mínimo, 100 kilogramos de mantequilla concentrada por:

- cada 122,5 kilogramos de mantequilla utilizada, en el caso en que el contenido de materia grasa de la mantequilla vendida sea igual o superior a un 82 %,

- cada 125,5 kilogramos de mantequilla utilizada, en el caso en que el contenido de materia grasa de la mantequilla vendida sea inferior a un 82 % »;

- en el apartado 2 se sustituye la primera frase del párrafo primero por el texto siguiente:

« En el curso de la transformación de la mantequilla en pre-mezcla o en mantequilla concentrada en el mismo establecimiento, excluyendo cualquier otro tratamiento que no sea la neutralización, la desodorización o la adición de substancias antioxidantes, podrá incorporarse posteriormente a estos tratamientos o adiciones eventuales, por cada 100 kilogramos de mantequilla o de mantequilla concentrada y de manera tal que se garantice un reparto homogéneo: »;

- en la letra c) del apartado 3 se sustituyen los términos « mantequilla concentrada » por los términos « mantequilla concentrada o de pre-mezcla »;

- en el apartado 4 se sustituyen los términos « Si el establecimiento transforma, también, mantequilla » por los siguientes:

« Si el establecimiento transforma mantequilla en mantequilla concentrada en el marco del presente Reglamento y, asimismo, mantequilla ».

6. En el artículo 7:

- se completa el párrafo primero del apartado 1 con los términos « o en pre-mezcla »;

- en el apartado 2 se suprimen los términos « en mantequilla concentrada » y los términos equivalentes en todas las menciones que en él se enumeran;

- se añade el siguiente apartado 3:

« 3. Las disposiciones que obligan a utilizar medios de transporte frigorífico no serán aplicables al transporte de mantequilla a que se hace referencia en el artículo 1. »

7. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 8

Si las operaciones de transformación de mantequilla en mantequilla concentrada o en pre-mezcla, por una parte, y de incorporación de mantequilla concentrada, pura o en forma de mezcla de materias grasas, en los piensos compuestos para animales, o en una mezcla destinada a la fabricación de tales alimentos, por otra, no se efectúan en el mismo lugar, la mantequilla concentrada o la pre-mezcla se transportará en cisternas o contenedores lacrados por las autoridades competentes, señalando, en letras de cinco centímetros como mínimo que figuren en la cisterna o el contenedor, una o varias de las menciones siguientes:

- Mantequilla concentrada o mezcla de materias grasas o pre-mezcla, destinada exclusivamente a la incorporación en los piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86

- Koncentreret smoer eller fedtblanding eller forblanding bestemt udelukkende til iblanding i foderblandinger - forordning (EOEF) nr. 2409/86

- Butterfett, Fettmischung oder Vormischung ausschliesslich zur Beimengung in Mischfutter - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86

- Sympyknoméno voýtyro í meígma liparón oysión í archikó méigma poy proorízetai apokleistiká gia ensomátosi stis sýnthetes zootrofés - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86

- Concentrated butter or mixture of fatty substances or premixture intended exclusively for incorporation in compound feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2409/86

- Beurre concentré ou mélange de matière grasses ou prémélange, destiné exclusivement à l'incorporation dans les aliments composés pour animaux - règlement (CEE) no 2409/86

- Burro concentrato o miscela di materie grasse o premiscela, destinato esclusivamente all'incorporazione negli alimenti composti per animali - regolamento (CEE) n. 2409/86

- Boterconcentraat of mengsel van oliën en vetten of voormengsel uitsluitend bestemd voor bijmenging in mengvoeder - Verordening (EEG) nr. 2409/86

- Manteiga concentrada ou mistura de matérias gordas ou pré-mistura, destinada exclusivamente à incorporação nos alimentos compostos para animais - Regulamento (CEE) nº 2409/86.

En el caso de que a la mantequilla concentrada o a la pre-mezcla se adicionen productos indicados en el apartado 2 del artículo 6, las cisternas o contenedores no deberán ser lacrados. »

8. En el artículo 9:

- en el párrafo segundo del apartado 1, se sustituyen los términos « mezcla destinada a la fabricación » por « pre-mezcla destinada a la fabricación »;

- en el apartado 3, se sutituye el término « mezclas » por « pre-mezclas »;

- el apartado 3 se completa con los términos « incluido el contenido en materia grasa butírica ».

9. En el artículo 14:

- en el punto 1:

- en el párrafo primero se sustituyen los términos « en mantequilla concentrada » por los siguientes:

« en mantequilla concentrada o en pre-mezcla »;

- se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:

« Los controles se referirán en particular a las condiciones de fabricación, a la cantidad y a la composición del producto obtenido en función de la mantequilla utilizada. Dichos controles consistirán en una toma de muestras de la mantequilla concentrada o de la pre-mezcla y, en su caso, de las otras materias grasas que se hayan utilizado en cada lote de fabricación, con el fin de determinar la composición del lote. »

- en el párrafo cuarto, se sustituyen los términos « mantequilla concentrada » por « mantequilla concentrada o de pre-mezcla »;

- el texto del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. El control de la utilización de mantequilla concentrada o de pre-mezcla en la fabricación de piensos compuestos para animales, debe prever, al menos, los procedimientos siguientes:

a) el control de las empresas afectadas se realizará in situ y se referirá sobre todo a las condiciones de fabricación de los piensos compuestos, con el fin de determinar su contenido en materia grasa butírica mediante:

- el examen de las materias grasas aplicadas con el fin de determinar su composición, - el control de las entradas y salidas de productos.

Dicho control in situ incluirá la toma de muestras, salvo si el contenido en materia grasa butírica resulta ya de los controles efectuados en virtud del apartado 1.

Las tolerancias mencionadas en las disposiciones adoptadas con arreglo a la Directiva 79/373/CEE no se aplicarán.

Dicho control se efectuará:

- para cada lote de fabricación o de mezcla, en el caso de la utilización de mantequilla concentrada o de pre-mezcla no adicionada de los productos indicados en el apartado 2 del artículo 6,

- de forma frecuente e inopinada, en función del programa de fabricación, y al menos una vez cada quince días de fabricación, en el caso de la utilización de mantequilla concentrada o de pre-mezcla adicionada o de mezcla de los productos indicados en el aparatado 2 del artículo 6;

b) el control a que se hace referencia en la letra a) se completará periódicamente, en función de las cantidades fabricadas, mediante un control exhaustivo y sondeos de los documentos comerciales y la contabilidad a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 13 ».

- Se añade el siguiente apartado 3:

« 3. En caso de divergencia de resultados entre los controles de tipo diferente, el contenido en materia grasa butírica se establecerá:

- provisionalmente sobre la base del resultado menos elevado,

- definitivamente sobre la base de un examen complementario exhaustivo, documental y contable. »

10. Se incluye el Título IV bis siguiente:

« TITULO IV bis

Condiciones relativas a la desnaturalización de la mantequilla

Artículo 15 bis

1. El licitador, tal como se define en el artículo 3, podrá participar en la licitación sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4 y en los Títulos II y III y en el artículo 14 cuando se comprometa por escrito a desnaturalizar en la Comunidad la mantequilla comprada, incorporándola, en un plazo de 60 días posteriores al día límite para la presentación de las ofertas relativas a la licitación particular a que se hace referencia en el artículo 17:

a) bien en la grasa de un material biológico de origen animal al que debe mezclarse previamente la totalidad de la mantequilla comprada, en la mantequilla comprada, en la proporción máxima de un 8 % en peso;

b) bien a materias grasas de recuperación, procedentes de la restauración o de la industria alimentaria, cuyo peso mínimo deberá ser 2 veces superior a la cantidad de mantequilla incorporada;

2. La mantequilla mencionada en el artículo 1 permanecerá en su envasado de origen hasta el momento en que se utilice para ser desnaturalizada con arreglo al apartado 1.

Irá acompañada de una lista recapitulativa de los bultos que permita identificar la mantequilla.

Las disposiciones que obligan a utilizar medios de transporte frigoríficos no serán aplicables al transporte de mantequilla indicado en el artículo 1.

Los envases que contengan la mantequilla salida de los almacenes llevarán en caracteres que puedan verse y leerse con claridad alguna o algunas de las menciones siguientes:

- Mantequilla destinada a ser desnaturalizada - Reglamento (CEE) no 2409/86

- Smoer bestemt til denaturering - forordning (EOEF) nr. 2409/86

- Zu denaturierende Butter - Verordnung (EWG) nr. 2409/86

- Voýtyro proorizómeno gia metoysíosi - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86

- Butter for denaturing - Regulation (EEC) No 2409/86

- Beurre destiné à être dénaturé - règlement (CEE) no 2409/86

- Burro destinato ad essere denaturato - regolamento (CEE) n. 2409/86

- Boter bestemd voor denaturering - Verordening (EEG) nr. 2409/86

- Manteiga destinada a ser desnaturada - Regulamento (CEE) nº 2409/86.

3. La mantequilla se desnaturalizará en un establecimiento autorizado a tal efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento.

Sólo se podrá autorizar a los establecimientos que:

- dispongan de instalaciones técnicas que garanticen la hermeticidad del proceso de desnaturalización y que permitan, en el momento de las operaciones, la aplicación de un tratamiento térmico a, al menos, 100 grados durante 90 minutos y, de éstos, 30 a 130 grados o cualquier otra relación temperatura/tiempo con la que puedan alcanzarse resultados al menos equivalentes. No obstante, el tratamiento térmico podrá reducirse al menos a 100 grados durante 60 minutos en el caso indicado en la letra b) del apartado 1,

- y se comprometan a remitir al organismo encargado del control su programa de fabricación de acuerdo con las normas establecidas por el Estado miembro de que se trate.

4. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la desnaturalización garantizará, de acuerdo con las normas por él establecidas, un control in situ de la utilización para la desnaturalización de la totalidad de la mantequilla comprada. Dicho examen deberá establecer que el producto acabado es de color pardusco oscuro y que contiene al menos un 8 % de ácido graso libre expresado en ácido oleico. »

11. En el artículo 19:

- se añaden al apartado 2 las letras f) y g) siguientes:

« f) si la mantequilla debe ser desnaturalizada »;

g) el Estado miembro sobre cuyo territorio tiene lugar la desnaturalización o la transformación de mantequilla en mantequilla concentrada en pre-mezcla »;

- se sustituye la letra a) del apartado 4 por el texto siguiente:

« a) va acompañada del compromiso escrito mencionado en los artículos 4 y 5 o en el párrafo primero del artículo 15 bis. »;

- se completa el apartado 5 con el texto siguiente:

« y, en su caso, estar situado en otro Estado miembro ».

12. En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 20 se sustituyen los términos « la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada » por los siguientes: « la desnaturalización o la transformación de mantequilla en mantequilla concentrada o en pre-mezcla ».

13. En el artículo 21:

- al párrafo primero del apartado 1 se añade el texto siguiente:

« que podrá ser distinto según que la mantequilla se destine bien a su transformación en mantequilla concentrada o en pre-mezcla o bien a su desnaturalización »;

- en el apartado 2:

- se sustituyen los términos « la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada, así como, en su caso, su adición » por los términos siguientes:

« bien la desnaturalización, bien la transformación de mantequilla en mantequilla concentrada o en pre-mezcla, así como, si fuese necesario, la adición . . . »;

- se añade el párrafo segundo siguiente:

« En el caso de que la mantequilla comprada deba desnaturalizarse, la garantía de transformación se destinará a garantizar la ejecución de la exigencia principal relativa a su desnaturalización hasta la fase del producto acabado con arreglo al apartado 4 del artículo 15 bis »;

- en el apartado 3 se sustituyen los términos « del precio mínimo » por « de los precios mínimos ».

14. Se sustituye el apartado 1 del artículo 22 por el texto siguiente:

« 1. La oferta se rechazará cuando el precio propuesto sea inferior al precio mínimo válido para la licitación particular y se refiera bien a la fórmula de transformación o bien a la de desnaturalización de la mantequilla, teniendo en cuenta el contenido en materia grasa de la mantequilla de que se trate. »

15. En el apartado 1 del artículo 26:

- se sustituye el segundo guión del primer párrafo por el texto siguiente:

« - deberán respetar las disposiciones contenidas, bien en los Títulos I, II, III y IV así como el párrafo primero del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 21, o bien en el artículo 3, en el artículo 15 bis y en el párrafo segundo del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 21 »;

- se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:

« El plazo de 120 días indicado en el artículo 4 y el plazo de 60 días indicado en el apartado 1 del artículo 15 bis comenzarán a contar a partir del día de la celebración del contrato ».

Artículo 2

En la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76 el texto del punto 38 queda sustituido por el texto siguente:

« 38. Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986, relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales (38).

En el momento de la expedición de la mantequilla en estado natural destinada a su transformación en mantequilla concentrada o en pre-mezcla:

- casilla 104:

- Destinada a ser transformada en mantequilla concentrada o en pre-mezcla e incorporada ulteriormente en los piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86

- Bestemt til forarbejdning til koncentreret smoer eller til en forblanding og senere iblanding i foderblandinger - forordning (EOEF) nr. 2409/86 - Zur Verarbeitung zu Butterfett oder zu einer Vormischung und zur spaeteren Beimengung in Mischfutter - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86

- Poy proorízetai na metapoiitheí se sympyknoméno voýtyro í se archikó meígma kai na ensomatotheí metépeita stis sýnthetes zootrofés - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86

- For processing into concentrated butter or into a premixture and later incorporation in compound feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2409/86

- Destiné à être transformé en beurre concentré ou en prémélange et incorporé ultérieurement dans les aliments composés pour animaux - règlement (CEE) no 2409/86

- Destinato ad essere trasformato in burro concentrato o in premiscela e successivamente incorporato in alimenti composti per animali - regolamento (CEE) n. 2409/86

- Bestemd om te worden verwerkt tot boterconcentraat of in een voormengsel en daar te worden bijgemengd in mengvoeder - Verordening (EEG) nr. 2409/86

- Destinada a ser transformada em manteiga concentrada ou em pré-mistura e posteriormente incorporada em alimentos compostos para animais - Regulamento (CEE) nº 2409/86;

- casilla 106:

la fecha antes de la que la mentequilla concentrada o la mezcla debe haber sido incorporada en los piensos compuestos para animales.

En el momento de la expedición de la mantequilla después de haber sido transformada en mantequilla concentrada o en pre-mezcla y una vez añadidos los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2409/86:

- casilla 104:

- Destinada a ser incorporada en piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86

- Bestemt til iblanding i foderblandinger - forordning (EOEF) nr. 2409/86

- Zur Beimengung in Mischfutter - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86

- Proorízetai gia ensomátosi stis sýnthetes zootrofés - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86

- For incorporation in compound feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2409/86

- Destiné à être incorporé dans des aliments composés pour animaux - règlement (CEE) no 2409/86

- Destinato ad essere incorporato negli alimenti composti per animali - regolamento (CEE) n. 2409/86

- Bestemd om te worden bijgemengd in mengvoeder - Verordening (EEG) nr. 2409/86

- Destinada a ser incorporada em alimentos composto para animais - Regulamento (CEE) nº 2409/86;

- casilla 106:

la fecha antes de la que la mantequilla concentrada o la pre-mezcla debe haber sido incorporada en los piensos compuestos para animales.

En el momento de la expedición de la mantequilla concentrada o de la pre-mezcla que haya sido mezclada con otras materias grasas:

- casilla 104:

- Destinada a ser incorporada en piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86

- Bestemt til iblanding i foderblandinger - forordning (EOEF) nr. 2409/86

- Zur Beimengung in Mischfutter - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86

- Proorízetai gia ensomátosi stis sýnthetes zootrofés - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86

- For incorporation in compound feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2409/86

- Destiné à être incorporé dans des aliments composés pour animaux - règlement (CEE) no 2409/86

- Destinato ad essere incorporato negli alimenti composti per animali - regolamento (CEE) n. 2409/86

- Bestemd om te worden bijgemengd in mengvoeder - Verordening (EEG) nr. 2409/86

- Destinada a ser incorporada em alimentos compostos para animais - Regulamento (CEE) nº 2409/86;

- casilla 106:

la fecha antes de la que la mantequilla concentrada o de la pre-mezcla debe haber sido incorporada en los piensos compuestos para animales; - casilla 107:

número y fecha del boletín de análisis correspondientes a la mezcla contemplada en la casilla 104.

El boletín de análisis contemplado en la casilla 107 deberá ser autentificado por las autoridades competentes y hacer referencia al número y a la fecha de registro del T 5.

Al expedir la mantequilla en estado natural destinada a ser desnaturalizada:

- casilla 104:

- Destinada a ser desnaturalizada - Reglamento (CEE) no 2409/86

- Bestemt til denaturering - forordning (EOEF) nr. 2409/86

- Zur Denaturierung - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86

- Proorízetai na metoysiotheí - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86

- For denaturing - Regulation (EEC) No 2409/86

- Destiné à être dénaturé - règlement (CEE) no 2409/86

- Destinato ad essere denaturato - regolamento (CEE) n. 2409/86

- Bestemd voor denaturering - Verordening (EEG) nr. 2409/86

- Destinada a ser desnaturada - Regulamento (CEE) nº 2409/86;

- casilla 106:

la fecha antes de la que deberá desnaturalizarse la mantequilla.

(38) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(4) DO no L 219 de 6. 8. 1986, p. 8.

(5) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/1986
  • Fecha de publicación: 08/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Mantequilla
  • Piensos
  • Productos lácteos
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid