LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de países y territorios de Ultramar (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 692/86 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 486/85 prevé la apertura, por parte de la Comunidad, de un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas de tomates frescos o refrigerados de la subpartida ex 07.01 M I del arancel aduanero común, originarios de dichos países; que el período contingentario se extiende del 15 de noviembre al 30 de abril; que el derecho de aduana aplicable en el límite de este contingente se fija al 4,4 %, con una percepción mínima de 0,8 ECU por 100 kilogramos netos; que conviene abrir dicho contingente arancelario comunitario para el período del 15 de noviembre de 1986 al 30 de abril de 1987;
Considerando que, en virtud de los artículos 6 y 18 del Anexo del Reglamento (CEE) no 691/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986, por el que se establece el régimen provisional aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), el Reino de España y la República Portuguesa diferirán, hasta el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1990 respectivamente, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (4); que, en consecuencia, el presente Reglamento se aplicará únicamente a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;
Considerando que conviene garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros hasta que se agote el contingente; que, sin embargo, tratándose de un contingente arancelario de un período de aplicación muy corto, parece conveniente no prever reparto alguno entre los Estados miembros sin perjuicio de hacer uso de cantidades del volumen contingentario que corresponda a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión y que esta última debe, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 15 de noviembre de 1986 al 30 de abril de 1987, se abrirá en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas para los tomates frescos o refrigerados de la subpartida ex 07.01 M I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar.
En el límite de este contingente arancelario, el derecho del arancel aduanero común aplicable a estos productos quedará suspendido al 4,4 %, con una percepción mínima de 0,8 ECU por 100 kilogramos netos.
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes de dicho producto en un Estado miembro y solicite el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión, procederá al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el volumen disponible del contingente lo permita.
3. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los usos de las cuotas que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de dichos productos el libre acceso al contingente siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de dichos productos a los usos de sus cuotas a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará de acuerdo con las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 93.
(3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.
(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
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