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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81428</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3061/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3061/86 de la Comisión, de 7 de octubre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de tomates frescos o refrigerados, de la subpartida ex 07.01 M I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y de los países y territorios de Ultramar (1986/87).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/285/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861115</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="4">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  productos  agrícolas  y  a  determinadas mercancías   resultantes   de   la   transformación   de   productos   agrícolas originarios  de  los  Estados  de  Africa, del Caribe y del Pacífico o de países y  territorios  de  Ultramar  (1),  prorrogado por el Reglamento (CEE) no 692/86 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  486/85 prevé la apertura,   por   parte   de   la   Comunidad,  de  un  contingente  arancelario comunitario  de  2  000  toneladas  de  tomates  frescos  o  refrigerados  de la subpartida  ex  07.01  M  I  del  arancel  aduanero común, originarios de dichos países;  que  el  período  contingentario  se extiende del 15 de noviembre al 30 de   abril;   que   el  derecho  de  aduana  aplicable  en  el  límite  de  este contingente  se  fija  al  4,4  %,  con una percepción mínima de 0,8 ECU por 100 kilogramos   netos;   que   conviene   abrir   dicho   contingente   arancelario comunitario  para  el  período  del  15  de  noviembre de 1986 al 30 de abril de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de los artículos 6 y 18 del Anexo del Reglamento (CEE)  no  691/86  del  Consejo,  de 3 de marzo de 1986, por el que se establece el  régimen  provisional  aplicable  a  los intercambios de España y de Portugal con  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), el Reino de España  y  la  República  Portuguesa diferirán, hasta el 31 de diciembre de 1989 y  hasta  el  31  de  diciembre  de  1990  respectivamente,  la  aplicación  del régimen  preferencial  en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  a  que se refiere   el   Reglamento   (CEE)   no   1035/72   del   Consejo  (4);  que,  en consecuencia,  el  presente  Reglamento  se  aplicará  únicamente a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los tipos previstos para este contingente a todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos los Estados miembros hasta  que  se  agote  el  contingente;  que,  sin  embargo,  tratándose  de  un contingente   arancelario   de  un  período  de  aplicación  muy  corto,  parece conveniente   no   prever   reparto   alguno  entre  los  Estados  miembros  sin perjuicio   de   hacer   uso   de  cantidades  del  volumen  contingentario  que corresponda  a  sus  necesidades  en  las  condiciones  y según el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del artículo 1; que este modo de gestión requiere una  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión y que esta  última  debe,  en  particular,  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  económica  podrá  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  15  de  noviembre  de  1986  al  30  de  abril de 1987, se abrirá en la Comunidad,  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de  1985, un contingente arancelario   comunitario  de  2  000  toneladas  para  los  tomates  frescos  o refrigerados  de  la  subpartida  ex  07.01  M  I  del  arancel  aduanero común, originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">En   el   límite  de  este  contingente  arancelario,  el  derecho  del  arancel aduanero  común  aplicable  a  estos  productos quedará suspendido al 4,4 %, con una percepción mínima de 0,8 ECU por 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale importaciones inminentes de dicho producto en un  Estado  miembro  y  solicite el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  procederá  al  uso de una cantidad  correspondiente  a  sus  necesidades,  en  la medida en que el volumen disponible del contingente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones útiles para que los  usos  de  las  cuotas  que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo  1  hagan  posibles  las imputaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores de dichos productos el libre  acceso  al  contingente  siempre  que  lo  permita  el  saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las importaciones de dichos  productos  a  los  usos  de  sus  cuotas a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento del contingente se comprobará de acuerdo con las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente imputadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 93.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
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