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Documento DOUE-L-1986-81424

Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón y manufacturadas por Tokyo Juki Industrial Co. Ltd/JDK Corporation y por la que se pone fin a la investigación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 283, de 4 de octubre de 1986, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81424

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1698/85 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón, incluidas las manufacturadas por Tokyo Juki Industrial Co. Ltd/JDK Corporation (Tokyo Juki).

(2) En lo que se refiere a Tokyo Juki, por consiguiente, se ha decidido reconsiderar el Reglamento (CEE) no 1698/85 y suprimir el derecho antidumping considerando el cambio de la situación de dicha sociedad, por una parte, y el hecho de que el Reglamento (CEE) no 1698/85 no indica claramente, con respecto a Tokyo Juki, las razones por las que se tomaron dichas medidas antidumping.

(3) Por consiguiente, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento de reexamen relativo a las importaciones en la Comunidad de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón manufacturadas por Tokyo Juki e inició una investigación. El Consejo, a este respecto, adoptó el Reglamento (CEE) no 113/86 (4) que modificó el Reglamento (CEE) no 1698/85 en consecuencia.

(4) La Comisión anunció oficialmente el procedimiento de reexamen a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y a la parte que había formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) El exportador implicado formuló sus alegaciones por escrito y solicitó ser oído, dándose curso a su solicitud.

(6) Ningún comprador comunitario de máquinas de escribir electrónicas presentó observaciones.

(7) La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar de forma preliminar la existencia de dumping y llevó a cabo una investigación en los locales de los siguientes productores e importadores comunitarios:

Productor comunitario:

- TA Triumph-Adler AG, Nuernberg, Alemania;

Importadores comunitarios:

- Juki (Europe) GmbH, Hamburg, Alemania,

- MVB Marketing en Verkoop Van Bedrijfsmachines BV, Rosmalen, Países Bajos.

(8) A instancia de la Comisión los productores comunitarios implicados y algunos importadores presentaron observaciones por escrito y la Comisión

comprobó los datos que contenían en la medida en que lo estimó necesario.

(9) Para la investigación relativa a las prácticas de dumping se fijó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985.

B. Margen de dumping

(10) Tokyo Juki no facilitó elementos de información suficientemente detallados a partir de los cuales podría calcularse el margen de dumping. No obstante, Tokyo Juki reconoció provisionalmente que « los márgenes de dumping actuales son como mínimo tan altos como el importe de cualquier derecho ».

C. Perjuicios

(11) El Reglamento (CEE) no 1698/85 estableció de manera definitiva el perjuicio ocasionado al sector económico comunitario y debido a las importaciones de máquinas de escribir originarias de Japón objeto de prácticas de dumping. No se presentaron nuevos elementos de prueba demostrando que el sector económico comunitario ya no requiere medidas de protección. Por el contrario, desde que cambió la situación de Tokyo Juki, sus importaciones en la Comunidad aumentaron de modo significativo.

(12) Considerando, en particular, las ventas en la Comunidad de máquinas de escribir electrónicas exportadas por Tokyo Juki, se comprobó que durante el período de la investigación dichas ventas adoptaron una evolución similar a las de los otros exportadores japoneses investigados anteriormente y respecto de cuyas importaciones objeto de prácticas de dumping la Comisión había adoptado medidas definitivas. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que globalmente debería utilizarse el mismo método que el que se describe detalladamente en los apartados 33 a 36 del Reglamento (CEE) no 1698/85, para determinar el nivel del derecho que se deberá aplicar a las importaciones en la Comunidad de máquinas de escribir electrónicas manufacturas por Tokyo Juki. Una determinación provisional indicó una diferencia del 25 %, expresada en porcentaje del valor cif, entre los precios de venta de Tokyo Juki durante 1985 en la Comunidad y los precios de objetivo del sector económico comunitario para 1985.

D. Interés de la Comunidad

(13) El Reglamento (CEE) no 1698/85 expone detalladamente las razones por las que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas en beneficio del sector económico comunitario contra las importaciones objeto de dumping de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón. No se pudo encontrar niguna razón para adoptar una conclusión diferente a este respecto. La Comisón ha llegado a la conclusión de que deben adoptarse medidas.

H. Compromiso

(14) Se informó al exportador interesado de las principales conclusiones de la investigación. Posteriormente, Tokyo Juki ofreció un compromiso relativo a sus ventas en la Comunidad de máquinas de escribir electrónicas, respecto al cual la Comisión tiene la certeza de que suprimirá los efectos de cualquier perjuicio causado al sector económico comunitario.

En tales circunstancias, se considera aceptable el compromiso ofrecido, y puede, por lo tanto, darse por concluida la investigación sin el establecimiento de derechos antidumping.

El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción,

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por Tokyo Juki Industrial Company Ltd/JDK Corporation en relación con la investigación antidumping relativa a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas, tanto con mecanismos de cálculo incorporados como sin ellos, de las subpartidas ex 84.51 A o ex 84.52 B del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe 84.51 ex 12, ex 14, ex 19, ex 20 y 84.52 ex 95, originarias de Japón.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación mencionada en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.

(3) DO no C 338 de 31. 12. 1985, p. 6.

(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/09/1986
  • Fecha de publicación: 04/10/1986
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Máquinas de escribir

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