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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81424</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>490/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón y manufacturadas por Tokyo Juki Industrial Co. Ltd/JDK Corporation y por la que se pone fin a la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/283/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4866" orden="4">Máquinas de escribir</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1698/85  (2), el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  determinadas  importaciones de máquinas de  escribir  electrónicas  originarias  de  Japón, incluidas las manufacturadas por Tokyo Juki Industrial Co. Ltd/JDK Corporation (Tokyo Juki).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  lo  que  se  refiere  a  Tokyo  Juki,  por consiguiente, se ha decidido reconsiderar   el   Reglamento   (CEE)   no   1698/85   y  suprimir  el  derecho antidumping  considerando  el  cambio  de  la  situación  de dicha sociedad, por una  parte,  y  el  hecho  de  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1698/85 no indica claramente,  con  respecto  a  Tokyo  Juki,  las  razones por las que se tomaron dichas medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  consiguiente,  la  Comisión  anunció,  en  una  nota  publicada  en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (3),  la  apertura  de  un procedimiento  de  reexamen  relativo  a  las  importaciones  en la Comunidad de máquinas  de  escribir  electrónicas  originarias  de  Japón  manufacturadas por Tokyo  Juki  e  inició  una  investigación.  El Consejo, a este respecto, adoptó el  Reglamento  (CEE)  no  113/86  (4)  que  modificó  el  Reglamento  (CEE)  no 1698/85 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  anunció  oficialmente  el  procedimiento  de  reexamen  a los exportadores  e  importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes del  país  exportador  y  a  la parte que había formulado la queja, y concedió a las   partes   directamente   interesadas   la   posibilidad   de  formular  sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  exportador  implicado  formuló  sus  alegaciones por escrito y solicitó ser oído, dándose curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Ningún   comprador   comunitario  de  máquinas  de  escribir  electrónicas presentó observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  para  determinar  de  forma preliminar la existencia de dumping  y  llevó  a  cabo  una  investigación  en los locales de los siguientes productores e importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- TA Triumph-Adler AG, Nuernberg, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Juki (Europe) GmbH, Hamburg, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- MVB Marketing en Verkoop Van Bedrijfsmachines BV, Rosmalen, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  instancia  de  la  Comisión  los  productores  comunitarios implicados y algunos  importadores  presentaron  observaciones  por  escrito  y  la  Comisión</p>
    <p class="parrafo">comprobó los datos que contenían en la medida en que lo estimó necesario.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  la  investigación  relativa  a  las  prácticas  de dumping se fijó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(10)   Tokyo   Juki   no   facilitó  elementos  de  información  suficientemente detallados  a  partir  de  los cuales podría calcularse el margen de dumping. No obstante,   Tokyo   Juki  reconoció  provisionalmente  que  «  los  márgenes  de dumping  actuales  son  como  mínimo  tan  altos  como  el  importe de cualquier derecho ».</p>
    <p class="parrafo">C. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Reglamento  (CEE)  no  1698/85  estableció  de  manera  definitiva  el perjuicio   ocasionado   al   sector   económico  comunitario  y  debido  a  las importaciones   de   máquinas   de  escribir  originarias  de  Japón  objeto  de prácticas   de   dumping.   No   se   presentaron  nuevos  elementos  de  prueba demostrando  que  el  sector  económico  comunitario  ya  no requiere medidas de protección.  Por  el  contrario,  desde  que  cambió la situación de Tokyo Juki, sus importaciones en la Comunidad aumentaron de modo significativo.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando,  en  particular,  las  ventas en la Comunidad de máquinas de escribir  electrónicas  exportadas  por  Tokyo  Juki, se comprobó que durante el período  de  la  investigación  dichas  ventas adoptaron una evolución similar a las   de   los   otros   exportadores  japoneses  investigados  anteriormente  y respecto  de  cuyas  importaciones  objeto  de  prácticas de dumping la Comisión había   adoptado   medidas   definitivas.   Por  consiguiente,  se  llegó  a  la conclusión  de  que  globalmente  debería  utilizarse el mismo método que el que se  describe  detalladamente  en  los  apartados 33 a 36 del Reglamento (CEE) no 1698/85,  para  determinar  el  nivel  del  derecho  que se deberá aplicar a las importaciones   en   la   Comunidad   de   máquinas   de  escribir  electrónicas manufacturas   por   Tokyo   Juki.  Una  determinación  provisional  indicó  una diferencia  del  25  %,  expresada  en  porcentaje  del  valor  cif,  entre  los precios  de  venta  de  Tokyo Juki durante 1985 en la Comunidad y los precios de objetivo del sector económico comunitario para 1985.</p>
    <p class="parrafo">D. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  Reglamento  (CEE)  no  1698/85  expone  detalladamente las razones por las  que  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  la  adopción  de medidas en beneficio  del  sector  económico  comunitario  contra  las importaciones objeto de  dumping  de  máquinas  de  escribir electrónicas originarias de Japón. No se pudo  encontrar  niguna  razón  para  adoptar  una  conclusión  diferente a este respecto.  La  Comisón  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  deben adoptarse medidas.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  informó  al  exportador  interesado de las principales conclusiones de la  investigación.  Posteriormente,  Tokyo  Juki  ofreció un compromiso relativo a  sus  ventas  en  la  Comunidad de máquinas de escribir electrónicas, respecto al  cual  la  Comisión  tiene  la  certeza  de  que  suprimirá  los  efectos  de cualquier perjuicio causado al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  considera  aceptable  el  compromiso ofrecido, y puede,   por   lo   tanto,   darse   por   concluida  la  investigación  sin  el establecimiento de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción,</p>
    <p class="parrafo">HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por  Tokyo Juki Industrial Company Ltd/JDK Corporation  en  relación  con  la  investigación  antidumping  relativa  a  las importaciones  de  máquinas  de  escribir  electrónicas, tanto con mecanismos de cálculo  incorporados  como  sin  ellos,  de  las  subpartidas  ex  84.51 A o ex 84.52  B  del  arancel  aduanero  común,  correspondientes  a los códigos Nimexe 84.51 ex 12, ex 14, ex 19, ex 20 y 84.52 ex 95, originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluida la investigación mencionada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 338 de 31. 12. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 2.</p>
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