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Documento DOUE-L-1986-81422

Reglamento (CEE) nº 3046/86 de la Comisión, de 3 de octubre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que respecta a la recaudación de la cotización de reabsorción en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 283, de 4 de octubre de 1986, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81422

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 32 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que el apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé la recaudación de los fabricantes de azúcar y de isoglucosa de determinadas regiones de la Comunidad, durante las campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91, de una cotización de reabsorción de sus producciones de azúcar A y B y de isoglucosa A y B, destinada a enjugar el déficit de 400 millones de ECUS comprobado al término de la aplicación del régimen de cuotas durante el período 1981/82 a 1985/86; que los apartados 2 y 3 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 establecen los importes unitarios de dicha cotización;

Considerando que, para permitir una aplicación uniforme y armoniosa de la

cotización de reabsorción en la Comunidad, es preciso adoptar modalidades en cuanto al ritmo de recaudación; que, a tal fin, debido especialmente al escalonamiento de las cosechas de remolacha y a la producción de azúcar y de isoglucosa de las diversas empresas productoras de la Comunidad, es preciso disponer que la recaudación de la cotización de reabsorción se realice en dos partes, así como fijar las fechas de recaudación para todas las regiones de la Comunidad; que es necesario tener en cuenta, como base de recaudación, datos objetivos propios a cada empresa;

Considerando que, por lo que respecta a la base de recaudación de la primera parte que constituye un anticipo, está, por lo tanto, justificado hacer referencia a las garantías de precios y de comercialización de la empresa aplicables durante la campaña de comercialización de que se trate, es decir, a las sumas de las cuotas A y B que tenga atribuidas; que, no obstante, no puede excluirse que una u otra empresa tenga finalmente una producción inferior a esas cuotas; que, por consiguiente, resulta oportuno para el cálculo de la primera parte no tener en cuenta más que una parte considerada como adecuada, del importe de la cotización de reabsorción establecido en el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81;

Considerando que es conveniente evitar en la medida de lo posible que las empresas de una misma región coticen, no obstante su producción, proporcionalmente más a escala regional que para la campaña de comercialización 1984/85; que está justificado, por consiguiente, y para equilibrar los inconvenientes y ventajas del régimen para los interesados, abrir la posibilidad de proceder a un ajuste regional desde el estadio del cálculo de la primera parte de la percepción;

Considerando que, por lo que respecta a la segunda parte de la cotización de reabsorción, que constituye el saldo que ha de pagarse, deberá calcularse con referencia a la producción definitiva de las empresas, resultante de la campaña de comercialización de que se trate en el marco de las cuotas A y B de conformidad con las disposiciones relativas a las mismas del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3819/85 (5); que es conveniente prever también, en el caso del cálculo del saldo, la posibilidad de aplicar, si fuese necesario, el ajuste regional de las cotizaciones de reabsorción;

Considerando que para establecer la cotización de reabsorción, es necesario determinar los tipos de conversión agrícola aplicables a los importes establecidos por el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros recaudarán de los fabricantes de azúcar y de los fabricantes de isoglucosa la cotización de reabsorción cuyos importes se fijan en los apartados 2 y 3 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 en dos partes. Esa recaudación se efectuará, para cada campaña de comercialización de que se trate, antes del 15 de diciembre para la primera

parte que constituye un anticipo, y antes del 15 de diciembre siguiente a dicha campaña, para la segunda parte que constituye el saldo que debe pagarse.

2. El importe adeudado por cada empresa productora de azúcar y por cada empresa productora de isoglucosa en concepto de la primera parte, se calculará multiplicando la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate aplicables durante la campaña de comercialización de que se trate por un 80 % del importe de la cotización de reabsorción fijada en el artículo 32 bis, según el caso, en sus apartados 2 o 3, del Reglamento (CEE) no 1785/81, aplicable en la región en donde esté establecida dicha empresa.

No obstante, si el cálculo indicado en el primer párrafo demostrare que la totalidad de los importes adeudados por el conjunto de las empresas productoras de azúcar y empresas productoras de isoglucosa establecidas en la misma región fuese superior a la que resultaría, para dicho cálculo, tomando como referencia la cantidad de producción definitiva A y B del azúcar y de la isoglucosa comprobada para la campaña de comercialización 1984/85 para la misma región, el Estado miembro de que se trate ajustará el importe de las cotizaciones de reabsorción adeudado por cada empresa productora de azúcar y de cada empresa productora de isoglucosa resultante del cálculo indicado en el primer párrafo.

Para el ajuste indicado en el párrafo segundo, el Estado miembro aplicará al importe de las cotizaciones de reabsorción, calculado según el párrafo primero para la empresa de que se trate, un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad de producción definitiva A y B de azúcar y de isoglucosa comprobada para la campaña de comercialización 1984/85 para el conjunto de las empresas de la región de que se trate, y la suma de las cuotas A y B atribuidas para la campaña de comercialización considerada a las empresas productoras de azúcar y de isoglucosa establecidas en la misma región.

3. El importe adeudado por cada empresa productora de azúcar y por cada empresa productora de isoglucosa, en concepto de la segunda parte, se calculará multiplicando la producción definitiva A y B de la empresa de que se trate, comprobada con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1443/82 para la campaña de comercialización de que se trate, por el importe de la cotización de reabsorción fijado en el artículo 32 bis, según el caso, en sus apartados 2 o 3, del Reglamento (CEE) no 1785/81, aplicable en la región en donde esté establecida dicha empresa, y deduciendo el importe percibido de esta empresa en concepto de la primera parte.

No obstante, si el cálculo indicado en el párrafo primero demostrase que la totalidad de los importes adeudados por el conjunto de las empresas productoras de azúcar y de las empresas productoras de isoglucosa establecidas en la misma región es superior a la que resultaría, para dicho cálculo, tomando como referencia la cantidad de producción definitiva A y B del azúcar, y de la isoglucosa comprobada para la campaña de comercialización 1984/85 para la misma región, el Estado miembro de que se trate aplicará, para el cálculo previsto en el párrafo primero, los importes de las cotizaciones de reabsorción fijadas en los apartados 2 y 3 del

artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 para la producción definitiva A y B del azúcar y de la isoglucosa comprobada para la campaña de comercialización 1984/85 para el conjunto de las empresas de la región de que se trate y la producción definitiva A y B de azúcar y de isoglucosa comprobada para la campaña de comercialización considerada para el conjunto de las empresas de esa misma región.

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3, los Estados miembros establecerán para cada empresa productora de azúcar y cada empresa productora de isoglucosa el anticipo de la suma que vaya a pagar la empresa considerada:

a) en concepto de la primera parte de la cotización de reabsorción, antes del 1 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate;

b) en concepto de la segunda parte de la cotización de reabsorción, antes del 1 de noviembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 2

Para la conversión en moneda nacional de los importes de la cotización de reabsorción fijados en los apartados 2 y 3 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81, se aplicará el tipo de conversión agrícola en vigor:

a) para la primera parte de la cotización de reabsorción indicada en el apartado 2 del artículo 1, el 1 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate;

b) para la cotización de reabsorción indicada en el apartado 3 del artículo 1, durante la campaña de comercialización considerada. Si dicho tipo se modifica durante esa campaña, tipo de conversión agrícola que habrá de aplicarse será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrícola aplicables durante la campaña de comercialización considerada.

Artículo 3

En presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.

(5) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/10/1986
  • Fecha de publicación: 04/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 290, de 14 de octubre de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82162).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Moneda

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