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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861003</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3046/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3046/86 de la Comisión, de 3 de octubre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que respecta a la recaudación de la cotización de reabsorción en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861004</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>en DOCE L 290, de 14 de octubre de 1986</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 32 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (3),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81  prevé  la  recaudación  de los fabricantes de azúcar y de isoglucosa de determinadas    regiones    de   la   Comunidad,   durante   las   campañas   de comercialización  1986/87  a  1990/91,  de  una cotización de reabsorción de sus producciones  de  azúcar  A  y  B  y de isoglucosa A y B, destinada a enjugar el déficit  de  400  millones  de  ECUS  comprobado al término de la aplicación del régimen  de  cuotas  durante  el  período 1981/82 a 1985/86; que los apartados 2 y  3  del  artículo  32  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81 establecen los importes unitarios de dicha cotización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  una  aplicación  uniforme  y armoniosa de la</p>
    <p class="parrafo">cotización  de  reabsorción  en  la Comunidad, es preciso adoptar modalidades en cuanto  al  ritmo  de  recaudación;  que,  a  tal  fin,  debido especialmente al escalonamiento  de  las  cosechas  de remolacha y a la producción de azúcar y de isoglucosa  de  las  diversas  empresas  productoras de la Comunidad, es preciso disponer  que  la  recaudación  de  la  cotización  de reabsorción se realice en dos  partes,  así  como  fijar las fechas de recaudación para todas las regiones de  la  Comunidad;  que  es necesario tener en cuenta, como base de recaudación, datos objetivos propios a cada empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a la base de recaudación de la primera parte  que  constituye  un  anticipo,  está,  por  lo  tanto,  justificado hacer referencia  a  las  garantías  de  precios  y  de comercialización de la empresa aplicables  durante  la  campaña  de comercialización de que se trate, es decir, a  las  sumas  de  las  cuotas  A y B que tenga atribuidas; que, no obstante, no puede  excluirse  que  una  u  otra  empresa  tenga  finalmente  una  producción inferior  a  esas  cuotas;  que,  por  consiguiente,  resulta  oportuno  para el cálculo  de  la  primera  parte no tener en cuenta más que una parte considerada como  adecuada,  del  importe  de la cotización de reabsorción establecido en el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  evitar  en  la  medida de lo posible que las empresas   de   una   misma   región   coticen,   no   obstante  su  producción, proporcionalmente   más   a   escala   regional   que   para   la   campaña   de comercialización  1984/85;  que  está  justificado,  por  consiguiente,  y  para equilibrar  los  inconvenientes  y  ventajas  del  régimen para los interesados, abrir  la  posibilidad  de  proceder  a  un ajuste regional desde el estadio del cálculo de la primera parte de la percepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a la segunda parte de la cotización de reabsorción,  que  constituye  el  saldo  que  ha  de pagarse, deberá calcularse con  referencia  a  la  producción  definitiva de las empresas, resultante de la campaña  de  comercialización  de  que  se trate en el marco de las cuotas A y B de  conformidad  con  las  disposiciones  relativas  a las mismas del Reglamento (CEE)  no  1443/82  de  la  Comisión,  de  8  de  junio  de  1982, por el que se establecen  las  modalidades  de  aplicación  del régimen de cuotas en el sector del  azúcar  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no  3819/85  (5);  que  es  conveniente  prever  también, en el caso del cálculo del  saldo,  la  posibilidad  de aplicar, si fuese necesario, el ajuste regional de las cotizaciones de reabsorción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  establecer  la  cotización de reabsorción, es necesario determinar   los   tipos  de  conversión  agrícola  aplicables  a  los  importes establecidos por el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  azúcar  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  recaudarán  de  los  fabricantes  de azúcar y de los fabricantes  de  isoglucosa  la  cotización  de  reabsorción  cuyos  importes se fijan  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81  en  dos  partes.  Esa  recaudación  se  efectuará, para cada campaña de comercialización  de  que  se  trate,  antes del 15 de diciembre para la primera</p>
    <p class="parrafo">parte  que  constituye  un  anticipo,  y  antes  del 15 de diciembre siguiente a dicha  campaña,  para  la  segunda  parte  que  constituye  el  saldo  que  debe pagarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  adeudado  por  cada  empresa  productora  de  azúcar y por cada empresa   productora   de  isoglucosa  en  concepto  de  la  primera  parte,  se calculará  multiplicando  la  suma  de  las cuotas A y B de la empresa de que se trate  aplicables  durante  la  campaña  de comercialización de que se trate por un  80  %  del  importe de la cotización de reabsorción fijada en el artículo 32 bis,  según  el  caso,  en sus apartados 2 o 3, del Reglamento (CEE) no 1785/81, aplicable en la región en donde esté establecida dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  cálculo  indicado  en el primer párrafo demostrare que la totalidad   de   los   importes  adeudados  por  el  conjunto  de  las  empresas productoras  de  azúcar  y  empresas  productoras  de isoglucosa establecidas en la  misma  región  fuese  superior  a  la  que  resultaría,  para dicho cálculo, tomando  como  referencia  la  cantidad  de  producción  definitiva  A  y  B del azúcar  y  de  la  isoglucosa  comprobada  para  la  campaña de comercialización 1984/85  para  la  misma  región,  el Estado miembro de que se trate ajustará el importe   de   las   cotizaciones  de  reabsorción  adeudado  por  cada  empresa productora  de  azúcar  y  de  cada  empresa productora de isoglucosa resultante del cálculo indicado en el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  ajuste  indicado  en el párrafo segundo, el Estado miembro aplicará al importe   de  las  cotizaciones  de  reabsorción,  calculado  según  el  párrafo primero  para  la  empresa  de  que  se  trate,  un  coeficiente  que exprese la relación  entre  la  cantidad  de  producción  definitiva  A  y B de azúcar y de isoglucosa  comprobada  para  la  campaña  de  comercialización  1984/85 para el conjunto  de  las  empresas  de  la  región  de  que  se trate, y la suma de las cuotas  A  y  B  atribuidas  para  la  campaña de comercialización considerada a las  empresas  productoras  de  azúcar  y de isoglucosa establecidas en la misma región.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  adeudado  por  cada  empresa  productora  de  azúcar y por cada empresa   productora  de  isoglucosa,  en  concepto  de  la  segunda  parte,  se calculará  multiplicando  la  producción  definitiva  A y B de la empresa de que se  trate,  comprobada  con  arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no 1443/82 para la campaña de comercialización de que se  trate,  por  el  importe  de  la  cotización  de  reabsorción  fijado  en el artículo  32  bis,  según  el caso, en sus apartados 2 o 3, del Reglamento (CEE) no  1785/81,  aplicable  en  la  región en donde esté establecida dicha empresa, y  deduciendo  el  importe  percibido  de esta empresa en concepto de la primera parte.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  cálculo  indicado en el párrafo primero demostrase que la totalidad   de   los   importes  adeudados  por  el  conjunto  de  las  empresas productoras   de   azúcar   y   de   las   empresas  productoras  de  isoglucosa establecidas  en  la  misma  región  es superior a la que resultaría, para dicho cálculo,  tomando  como  referencia  la  cantidad de producción definitiva A y B del   azúcar,   y   de   la   isoglucosa   comprobada   para   la   campaña   de comercialización  1984/85  para  la  misma  región,  el Estado miembro de que se trate  aplicará,  para  el  cálculo previsto en el párrafo primero, los importes de  las  cotizaciones  de  reabsorción  fijadas  en  los  apartados  2  y  3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   32   bis   del   Reglamento  (CEE)  no  1785/81  para  la  producción definitiva  A  y  B  del azúcar y de la isoglucosa comprobada para la campaña de comercialización  1984/85  para  el  conjunto  de  las  empresas de la región de que  se  trate  y  la  producción  definitiva  A  y  B de azúcar y de isoglucosa comprobada  para  la  campaña  de  comercialización considerada para el conjunto de las empresas de esa misma región.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   la  aplicación  de  los  apartados  2  y  3,  los  Estados  miembros establecerán   para   cada   empresa   productora   de  azúcar  y  cada  empresa productora  de  isoglucosa  el  anticipo  de la suma que vaya a pagar la empresa considerada:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  concepto  de  la  primera  parte  de la cotización de reabsorción, antes del 1 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  concepto  de  la  segunda  parte  de la cotización de reabsorción, antes del  1  de  noviembre  siguiente  a  la  campaña  de  comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  conversión  en  moneda  nacional  de  los importes de la cotización de reabsorción   fijados   en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  32  bis  del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  se  aplicará  el tipo de conversión agrícola en vigor:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  primera  parte  de  la  cotización  de  reabsorción indicada en el apartado  2  del  artículo  1, el 1 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  cotización  de  reabsorción indicada en el apartado 3 del artículo 1,  durante  la  campaña  de  comercialización  considerada.  Si  dicho  tipo se modifica  durante  esa  campaña,  tipo  de  conversión  agrícola  que  habrá  de aplicarse  será  igual  a  la  media,  calculada pro rata temporis, de los tipos de  conversión  agrícola  aplicables  durante  la  campaña  de  comercialización considerada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.</p>
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</documento>
