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Documento DOUE-L-1986-81394

Reglamento (CEE) nº 2695/86 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1986, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de la carne de vacuno de Italia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 27 de septiembre de 1986, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81394

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando que, en razón de la aparición de la fiebre aftosa en determinadas regiones de producción en Italia, queda temporalmente prohibida la expedición de bovinos vivos y de determinadas carnes de vacuno

procedentes de esta región hacia los demás Estados miembros, en virtud de la Decisión 86/448/CEE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1986, relativa a ciertas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (3);

Considerando que, con el fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que resultan de ello, deben adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado en esas regiones;

Considerando que, para ello, es conveniente fijar ayudas al almacenamiento privado para determinados productos sensibles procedentes de las regiones indicadas anteriormente, según las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno adoptadas en el Reglamento (CEE) no 1091/80 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2826/82 (5);

Considerando que, con el fin de limitar los riesgos de infección, es conveniente incitar a que se proceda al deshuese de las carnes antes de ser almacenadas, por medio de un ligero aumento de la ayuda concedida normalmente para la carne almacenada con huesos, y que por esta misma razón es conveniente autorizar a las autoridades italianas a que designen los lugares de almacenamiento;

Considerando que, frente a esta situación excepcional, es conveniente completar dicha medida comunitaria autorizando a Italia a conceder una ayuda complementaria por cuenta del presupuesto nacional, cuyo importe será fijado por dicho Estado miembro de común acuerdo con la Comisión;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 989/68 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 428/77 (7), prevé que se puede decidir la reducción o la prolongación de la duración del almacenamiento si lo exige la situación del mercado; que, por lo tanto, es conveniente fijar, además de los importes de la ayuda concedida para un período de almacenamiento determinado, los importes que habrá que añadir o deducir en los casos de prolongación o de reducción de ese período;

Considerando que, con el fin de evitar la financiación del almacenamiento privado normal, parece aconsejable fijar las cantidades mínimas elevadas;

Considerando que las condiciones previsibles del mercado hacen necesario prever períodos de almacenamiento entre 2 y 7 meses; que, con objeto de mejorar la eficacia del régimen, es conveniente adoptar disposiciones que permitan a los solicitantes obtener un adelanto sobre el importe de la ayuda, sometido a la constitución de una garantía;

Considerando que, habida cuenta de la situación excepcional del mercado de la carne de vacuno y con el fin de incitar a los operadores a utilizar el almacenamiento privado, es conveniente prever que, para un período limitado, los productos que constituyan el objeto de un contrato de almacenamiento privado se pueden colocar simultáneamente bajo el régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por adelantado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8); que, teniendo en cuenta los períodos de almacenamiento contractual, es necesario derogar el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al pago por adelantado de las restituciones a la exportación y de

los montates compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/81 (10), en lo que se refiere al plazo durante el cual los productos pueden permanecer sometidos al régimen previsto por el Reglamento (CEE) no 565/80;

Considerando que conviene prever la posibilidad de reducir la duración del almacenamiento en el caso en que las carnes sacadas del almacén se destinen a la exportación; que se debe presentar la prueba de que se ha exportado la carne, como en materia de restituciones, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2730/79 (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 568/85 (12); que, excepto en los

casos en que los productos almacenados han sido puestos bajo un régimen que obliga a su exportación en totalidad, es conveniente prever que bajo determinadas condiciones se podrá retirar del almacén, sin exportarla a continuación, una cantidad limitada; que procede adoptar las disposiciones para el cálculo de la ayuda y para la liberación de la garantía cuando el almacenista no respete determinadas obligaciones;

Considerando que para llevar a cabo los controles necesarios, Italia deberá adoptar medidas que garanticen que los productos almacenados puedan ser identificados como procedentes de bovinos machos;

Considerando que, con objeto de permitir a la Comisión un estrecho control de los efectos producidos por el régimen de almacenamiento privado, Italia le comunicará las informaciones necesarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 29 se septiembre y hasta el 31 de diciembre de 1986, podrán presentarse solicitudes ante el organismo de intervención italiano para la concesión de ayudas para el almacenamiento de carne procedente de bovinos pesados bajo alguna de las presentaciones definidas en el apartado 2 del artículo 2.

Los importes de esas ayudas, por toneladas de producto sin deshuesar, quedan fijadas, para cada una de las presentaciones, en el Anexo del presente Reglamento de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1091/80.

En caso de deshuese, a los importes de las ayudas fijados en el Anexo para las carnes con huesos se les sumarán 40 ECUS por tonelada.

En caso de concesión de la ayuda comunitaria, Italia podrá conceder una ayuda nacional complementaria cuyo importe será fijado por dicho Estado miembro de común acuerdo con la Comisión.

Si las cantidades para las que se hayan solicitado contratos o si la situación del mercado lo aconsejaran, se podrá modificar la fecha límite para la presentación de solicitudes.

2. El importe de las ayudas se adaptará en caso de prolongación o de disminución de la duración del almacenamiento. El importe de los suplementos por mes o de las deducciones por día para una de las presentaciones contempladas en el apartado 2 queda fijado en el Anexo del presente

Reglamento.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del presente Reglamento (CEE) no 1091/80.

Artículo 2

1. Sólo podrán ser objeto de dichas ayudas los productos procedentes de bovinos pesados criados en unidades sanitarias en donde se haya observado la existencia de fiebre aftosa, y que no hayan sido declaradas exentas de esta enfermedad, así como los productos procedentes de bovinos pesados criados en las unidades sanitarias locales colindantes con dichas unidades sanitarias locales.

Los productos procedentes de bovinos pesados criados en unidades sanitarias locales en donde no se haya detectado fiebre aftosa desde hace tres meses y aquéllos procedentes de bovinos pesados criados en las unidades sanitarias locales colindantes con dichas unidades sanitarias locales no serán objeto de estas ayudas.

Las modificaciones de los límites de la zona contaminada serán inmediatamente notificadas a la Comisión por las autoridades italianas.

2. Para la aplicación del presente Reglamento:

- la canal tendrá un peso medio de al menos 220 kilogramos,

- la media canal tendrá un peso medio de al menos 110 kilogramos,

- se considerarán como cuartos traseros:

a) las partes posteriores de la media canal despiezada según el corte llamado « de pistola », que incluya cinco costillas cortadas como mínimo y ocho como máximo, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos; el corte « de pistola » implicará la incisión hasta el hueso coxal y un corte recto a lo largo del solomillo que lo separe de la parte anterior de la canal; o

b) las partes posteriores de la media canal cortadas según el corte llamado « recto », con un mínimo de tres costillas y un máximo de cinco, cuyo peso medio sea al menos igual a 55 kilogramos,

- se considerarán como cuartos delanteros:

a) las partes anteriores de la media canal cortadas según el corte llamado « de pistola », que incluya cinco costillas como mínimo y ocho como máximo, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos, siendo la parte anterior de la canal contigua al cuarto delantero;

b) las partes anteriores de la media canal cortadas según el corte llamado « recto », con un mínimo de ocho costillas y un máximo de diez, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos.

3. Las canales y medias canales se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2226/78 (1).

Artículo 3

1. La cantidad mínima por contrato será de 15 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar.

2. El contrato sólo podrá referirse a carnes sin deshuesar y a una de las presentaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2.

3. Las autoridades italianas podrán designar los lugares de almacenamiento en función de las necesidades veterinarias.

4. Las operaciones de ingreso en almacén deberán estar terminadas en los veintiocho días siguientes a la fecha de conclusión del contrato.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el contratante podrá, antes del ingreso en almacén, cortar o deshuesar los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 en todo o en parte, con la condición de que se utilice únicamente la cantidad comprendida en el contrato y que se almacene toda la carne resultante de la operación de despiece y deshuesado.

2. Si la cantidad almacenada en su estado natural o, en caso de despiece o de deshuesado, la cantidad de carne no deshuesada utilizada fuere inferior a la cantidad contenida en el contrato, y:

a) superior o igual al 90 % de esta cantidad, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo, apartado 1, del artículo 1;

b) inferior al 90 % de esta cantidad, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado.

3. En caso de deshuesado:

a) si la cantidad almacenada fuere inferior o igual a 67 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne no deshuesada utilizada, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado;

b) si la cantidad almacenada fuere superior a 67 e inferior a 77 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1;

c) los grandes tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado no pueden ser almacenados.

4. No se concederá ninguna ayuda:

a) a la cantidad almacenada en estado natural o, en caso de despiece o de deshuesado, a la cantidad de carne sin deshuesar utilizada que supere la cantidad recogida en el contrato;

b) en caso de deshuesado, a la cantidad que supere los 77 kilogramos de carnes deshuesadas por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada.

Artículo 5

1. La duración del almacenamiento será de 2, 3, 4, 5, 6 o 7 meses a elección del almacenista, que indicará su preferencia a la hora de presentar la solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1.

2. Transcurridos tres meses de almacenamiento contractual, se podrá entregar, previa petición del almacenista, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que el almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %.

El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente al período de almacenamiento contractual. Cuando las cantidades contratadas se exporten de conformidad con el artículo 7 antes del pago del anticipo, se tomará en consideración, para el cálculo del importe del mismo, el período de almacenamiento real para dichas cantidades.

El importe del anticipo se convertirá en moneda nacional en base a la aplicación del tipo representativo en vigor el día de la conclusión del contrato de almacenamiento.

3. La garantía contemplada en el primer párrafo del apartado 2 se constituirá, a elección del almacenista, bien en dinero, bien en forma de una garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en el que se constituya aquella garantía.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, la garantía contemplada en el párrafo primero del apartado 2 quedará liberada inmediatamente:

a) cuando el derecho definitivo al importe concedido en concepto de anticipo se haya establecido;

b) cuando el importe concedido, aumentado en un 20 %, se haya reembolsado.

Artículo 6

1. Por excepción al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1091/80, los productos almacenados en base a un contrato de almacenamiento privado se podrán someter simultámenamente al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.

2. En ese caso, por derogación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 798/80, el período contemplado en dicho artículo será de 8 meses.

3. Para la aplicación del apartado 1, cuando se celebre un contrato de almacenamiento privado para una cantidad compuesta de varios lotes que se almacenen en distintas fechas, cada uno de los lotes podrá constituir el objeto de una declaración de pago particular. La declaración de pago contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 798/80 se presentará, para cada lote, el día en que entren en el almacén.

Por lote se entenderá una cantidad que entre en el almacén en un día dado.

Artículo 7

1. Al finalizar un período de almacenamiento de dos meses, se podrán retirar del almacén todas o parte de las carnes almacenadas bajo contrato, siempre que se alcance, al menos, una cantidad mínima, a condición de que, en los sesenta días siguientes al de su salida del almacén: - hayan abandonado el territorio de la Comunidad con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2730/79,

- hayan llegado a su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79,

- hayan sido colocadas en un almacén de avituallamiento autorizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79.

2. La cantidad mínima por cada operación de retirada queda fijada en 5 toneladas en peso de productos. No obstante, cuando la cantidad que permanezca almacenada bajo contrato sea inferior a 5 toneladas en peso de producto, se autorizará una operación suplementaria de salida del almacén para la exportación de toda o parte de la cantidad restante.

Cuando no se cumplan las condiciones para la salida del almacén previstas en el párrafo precedente:

- el importe de la ayuda para la cantidad retirada se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, pero

- un 15 % de la garantía contemplada en el artículo 9 se ejecutará para la cantidad retirada.

3. Si el plazo de sesenta días no se respetara, el importe de la ayuda para

la cantidad de que se trate, calculada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8, queda reducida:

- en un 15 %,

- en un 5 % suplementario, por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.

Además, se ejecutarán, para la cantidad de que se trate, un 15 % del importe de la garantía contemplada en el artículo 9 y un 5 % suplementario por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.

4. Si antes de finalizar el período de almacenamiento contractual, se hubiera exportado, con arreglo al apartado 1, una cantidad mínima del 90 % de la carne almacenada bajo contrato, la carne restante se podrá retirar del almacén antes de finalizar dicho período de almacenamiento contractual.

En ese caso:

- la ayuda sólo se pagará para la cantidad que se haya exportado,

- la garantía contemplada en el artículo 9 sólo se liberará para la cantidad que se haya exportado.

5. Para la aplicación de las disposiciones de los apartados precedentes, la prueba se presentará como en materia de restituciones.

6. El almacenista informará al organismo de intervención, al menos dos días laborables antes, del comienzo de las operaciones de salida del almacén, indicando las cantidades que tiene intención de retirar.

Cuando no se respete el plazo de dos días, pero se suministren a las autoridades competentes suficientes pruebas sobre la fecha de salida del almacén y sobre las cantidades de que se trate:

- el importe de la ayuda se calculará con arreglo al apartado 1 del artículo 8,

pero

- se ejecutará un 15 % del importe de la garantía contemplada en el artículo 9 para la cantidad de que se trate.

En todos los demás casos de incumplimiento del plazo de dos días:

- no se pagará ninguna ayuda con cargo al mencionado contrato,

- se ejecutará la totalidad de la garantía contemplada en el artículo 9 para dicho contrato.

Artículo 8

1. En los casos en que se haya aplicado el artículo 7, el importe de la ayuda se reducirá de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1, quedando fuera del período de almacenamiento contractual el primer día de la salida del almacén.

2. En los casos en que el apartado 2 del artículo 5 se haya aplicado antes que el artículo 7, se descontará de la cuenta del almacenista un importe igual a la diferencia entre el anticipo a cuenta de la ayuda y el importe de la ayuda calculada en aplicación del apartado 1 y del artículo 7.

La garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 5 quedará liberada en proporción al importe descontado.

Artículo 9

El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1091/80 queda fijado en:

- 100 ECUS por tonelada para los contratos relativos a canales y medias

canales,

- 130 ECUS por tonelada para los contratos relativos a cuartos traseros,

- 75 ECUS por tonelada para los contratos relativos a cuartos delanteros.

Artículo 10

Italia tomará las medidas necesarias para la identificación de los productos contemplados en el Anexo, bien mediante el marcado indeleble, bien mediante el precintado de toda presentación de los vacunos pesados machos de que se trate.

Artículo 11

Italia comunicará a la Comisión por télex, antes del jueves de cada semana, los resultados de la aplicación del apartado 2 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 34.

(4) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 18.

(5) DO no L 297 de 23. 10. 1982, p. 18.

(6) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 10.

(7) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 17.

(8) DO no L 62 de 4. 3. 1980, p. 5.

(9) DO no L 87 de 31. 3. 1980, p. 42.

(10) DO no L 166 de 24. 6. 1981, p. 9.

(11) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.

(12) DO no L 65 de 6. 3. 1985, p. 5.

(1) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.

ANEXO

I. Canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros de vacunos pesados machos identificados con arreglo al artículo 10

1.2,7.8,9 // // // // Productos para los que se ha concedido una ayuda // Importe de la ayuda en ECUS por tonelada por un período de almacenamiento // Importe en ECUS por tonelada // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // de 2 meses // de 3 meses // de 4 meses // de 5 meses // de 6 meses // de 7 meses // añadir por mes // deducir por día // // // // // // // // // // (a) Canales o medias canales, frescas o refrigeradas // 517 // 535 // 553 // 571 // 589 // 607 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (b) Cuartos traseros, llamados « pistolas », frescos o refrigerados // 672 // 690 // 708 // 726 // 744 // 762 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (c) Cuartos traseros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 659 // 677 // 695 // 713 // 731 // 749 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (d)

Cuartos delanteros, llamados « pistolas », frescos o refrigerados // 362 // 380 // 398 // 416 // 434 // 452 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (e) Cuartos delanteros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 375 // 393 // 411 // 429 // 447 // 465 // 18 // 0,6 // // // // // // // // //

II. Canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros de vacunos pesados no incluidos en I

1.2,7.8,9 // // // // Productos para los que se ha concedido una ayuda // Importe de la ayuda en ECUS por tonelada por un período de almacenamiento // Importe en ECUS por tonelada // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // de 2 meses // de 3 meses // de 4 meses // de 5 meses // de 6 meses // de 7 meses // añadir por mes // deducir por día // // // // // // // // // // (a) Canales o medias canales, frescas o refrigeradas // 445 // 463 // 481 // 499 // 517 // 535 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (b) Cuartos traseros, llamados « pistolas », frescos o refrigerados // 579 // 597 // 615 // 633 // 651 // 669 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (c) Cuartos traseros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 567 // 585 // 603 // 621 // 639 // 657 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (d) Cuartos delanteros, llamados « pistolas », frescos o refrigerados // 311 // 329 // 347 // 365 // 383 // 401 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (e) Cuartos delanteros, llamados « corte recto », frescos o refrigerados // 323 // 341 // 359 // 377 // 395 // 413 // 18 // 0,6 // // // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/1986
  • Fecha de publicación: 27/09/1986
  • Entrada en vigor: 27 de septiembre de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Italia
  • Mercados

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