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    <identificador>DOUE-L-1986-81394</identificador>
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    <fecha_disposicion>19860926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2965/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2695/86 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1986, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de la carne de vacuno de Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1091/80, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   razón   de  la  aparición  de  la  fiebre  aftosa  en determinadas  regiones  de  producción  en Italia, queda temporalmente prohibida la   expedición   de   bovinos   vivos   y  de  determinadas  carnes  de  vacuno</p>
    <p class="parrafo">procedentes  de  esta  región  hacia los demás Estados miembros, en virtud de la Decisión  86/448/CEE  de  la  Comisión,  de  4 de septiembre de 1986, relativa a ciertas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación  que  resultan  de  ello,  deben  adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado en esas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  es  conveniente  fijar ayudas al almacenamiento privado  para  determinados  productos  sensibles  procedentes  de  las regiones indicadas  anteriormente,  según  las  modalidades de aplicación de la concesión de  ayudas  al  almacenamiento  privado  en  el  sector  de  la  carne de vacuno adoptadas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1091/80 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2826/82 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  limitar  los  riesgos  de  infección,  es conveniente  incitar  a  que  se  proceda al deshuese de las carnes antes de ser almacenadas,   por   medio   de   un   ligero  aumento  de  la  ayuda  concedida normalmente  para  la  carne  almacenada  con huesos, y que por esta misma razón es  conveniente  autorizar  a  las  autoridades  italianas  a  que  designen los lugares de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   frente   a  esta  situación  excepcional,  es  conveniente completar  dicha  medida  comunitaria  autorizando a Italia a conceder una ayuda complementaria  por  cuenta  del  presupuesto nacional, cuyo importe será fijado por dicho Estado miembro de común acuerdo con la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 989/68 del Consejo (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 428/77 (7),  prevé  que  se  puede  decidir  la  reducción  o  la  prolongación  de  la duración  del  almacenamiento  si  lo  exige  la situación del mercado; que, por lo  tanto,  es  conveniente  fijar, además de los importes de la ayuda concedida para  un  período  de  almacenamiento  determinado,  los  importes que habrá que añadir o deducir en los casos de prolongación o de reducción de ese período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  la financiación del almacenamiento privado normal, parece aconsejable fijar las cantidades mínimas elevadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  previsibles  del  mercado  hacen  necesario prever  períodos  de  almacenamiento  entre  2  y  7  meses;  que, con objeto de mejorar  la  eficacia  del  régimen,  es  conveniente  adoptar disposiciones que permitan  a  los  solicitantes  obtener  un  adelanto  sobre  el  importe  de la ayuda, sometido a la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  situación excepcional del mercado de la  carne  de  vacuno  y  con  el  fin de incitar a los operadores a utilizar el almacenamiento  privado,  es  conveniente  prever que, para un período limitado, los  productos  que  constituyan  el  objeto  de  un  contrato de almacenamiento privado  se  pueden  colocar  simultáneamente  bajo  el  régimen  previsto en el apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de  marzo  de  1980,  relativo  al pago por adelantado de las restituciones a la exportación  para  los  productos  agrícolas  (8);  que,  teniendo en cuenta los períodos  de  almacenamiento  contractual,  es  necesario  derogar el apartado 2 del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  798/80  de  la Comisión, de 31 de marzo  de  1980,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación relativas  al  pago  por  adelantado  de las restituciones a la exportación y de</p>
    <p class="parrafo">los   montates   compensatorios   monetarios   positivos   para   los  productos agrícolas  (9),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/81  (10),  en  lo  que  se  refiere  al plazo durante el cual los productos pueden  permanecer  sometidos  al  régimen  previsto  por el Reglamento (CEE) no 565/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de reducir la duración del almacenamiento  en  el  caso  en  que las carnes sacadas del almacén se destinen a  la  exportación;  que  se  debe presentar la prueba de que se ha exportado la carne,  como  en  materia  de  restituciones,  de  acuerdo con las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  2730/79 (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 568/85 (12); que, excepto en los</p>
    <p class="parrafo">casos  en  que  los  productos  almacenados han sido puestos bajo un régimen que obliga   a   su  exportación  en  totalidad,  es  conveniente  prever  que  bajo determinadas  condiciones  se  podrá  retirar  del  almacén,  sin  exportarla  a continuación,  una  cantidad  limitada;  que  procede  adoptar las disposiciones para  el  cálculo  de  la  ayuda  y  para la liberación de la garantía cuando el almacenista no respete determinadas obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  llevar  a  cabo los controles necesarios, Italia deberá adoptar  medidas  que  garanticen  que  los  productos  almacenados  puedan  ser identificados como procedentes de bovinos machos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir  a la Comisión un estrecho control de  los  efectos  producidos  por  el  régimen de almacenamiento privado, Italia le comunicará las informaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  29  se septiembre y hasta el 31 de diciembre de 1986, podrán presentarse  solicitudes  ante  el  organismo  de  intervención italiano para la concesión  de  ayudas  para  el  almacenamiento  de  carne procedente de bovinos pesados  bajo  alguna  de  las  presentaciones  definidas  en  el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  esas  ayudas, por toneladas de producto sin deshuesar, quedan fijadas,  para  cada  una  de  las  presentaciones,  en  el  Anexo  del presente Reglamento  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1091/80.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  deshuese,  a  los  importes de las ayudas fijados en el Anexo para las carnes con huesos se les sumarán 40 ECUS por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  concesión  de  la  ayuda  comunitaria,  Italia  podrá conceder una ayuda  nacional  complementaria  cuyo  importe  será  fijado  por  dicho  Estado miembro de común acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  solicitado  contratos  o  si  la situación  del  mercado  lo  aconsejaran,  se  podrá  modificar  la fecha límite para la presentación de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  las  ayudas  se  adaptará  en  caso  de  prolongación  o de disminución  de  la  duración  del almacenamiento. El importe de los suplementos por   mes  o  de  las  deducciones  por  día  para  una  de  las  presentaciones contempladas   en   el  apartado  2  queda  fijado  en  el  Anexo  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  serán aplicables las disposiciones del presente Reglamento (CEE) no 1091/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  ser  objeto  de  dichas  ayudas  los  productos procedentes de bovinos  pesados  criados  en  unidades sanitarias en donde se haya observado la existencia  de  fiebre  aftosa,  y  que no hayan sido declaradas exentas de esta enfermedad,  así  como  los  productos procedentes de bovinos pesados criados en las  unidades  sanitarias  locales  colindantes  con  dichas unidades sanitarias locales.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  procedentes  de  bovinos  pesados criados en unidades sanitarias locales  en  donde  no  se  haya detectado fiebre aftosa desde hace tres meses y aquéllos  procedentes  de  bovinos  pesados  criados  en las unidades sanitarias locales  colindantes  con  dichas  unidades  sanitarias  locales no serán objeto de estas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   de   los   límites   de   la   zona   contaminada   serán inmediatamente notificadas a la Comisión por las autoridades italianas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- la canal tendrá un peso medio de al menos 220 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- la media canal tendrá un peso medio de al menos 110 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- se considerarán como cuartos traseros:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  partes  posteriores  de  la  media  canal  despiezada  según  el  corte llamado  «  de  pistola  »,  que  incluya cinco costillas cortadas como mínimo y ocho  como  máximo,  cuyo  peso  medio  sea, al menos, igual a 55 kilogramos; el corte  «  de  pistola  »  implicará  la incisión hasta el hueso coxal y un corte recto  a  lo  largo  del  solomillo  que  lo  separe  de la parte anterior de la canal; o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  posteriores  de  la media canal cortadas según el corte llamado «  recto  »,  con  un  mínimo  de tres costillas y un máximo de cinco, cuyo peso medio sea al menos igual a 55 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- se considerarán como cuartos delanteros:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  partes  anteriores  de la media canal cortadas según el corte llamado « de  pistola  »,  que  incluya  cinco  costillas  como mínimo y ocho como máximo, cuyo  peso  medio  sea,  al  menos,  igual  a  55  kilogramos,  siendo  la parte anterior de la canal contigua al cuarto delantero;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  anteriores  de la media canal cortadas según el corte llamado « recto  »,  con  un  mínimo  de  ocho  costillas  y  un máximo de diez, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  canales  y  medias  canales  se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado 2 del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2226/78 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mínima  por contrato será de 15 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  sólo  podrá  referirse  a  carnes sin deshuesar y a una de las presentaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  italianas  podrán  designar  los lugares de almacenamiento en función de las necesidades veterinarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  ingreso  en  almacén  deberán  estar terminadas en los veintiocho días siguientes a la fecha de conclusión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del apartado 2, el contratante podrá, antes  del  ingreso  en  almacén,  cortar o deshuesar los productos contemplados en  el  apartado  2  del  artículo 2 en todo o en parte, con la condición de que se  utilice  únicamente  la  cantidad  comprendida  en  el  contrato  y  que  se almacene toda la carne resultante de la operación de despiece y deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  cantidad  almacenada  en  su estado natural o, en caso de despiece o de  deshuesado,  la  cantidad  de carne no deshuesada utilizada fuere inferior a la cantidad contenida en el contrato, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  superior  o  igual  al  90 % de esta cantidad, se reducirá proporcionalmente el  importe  de  la  ayuda  contemplada  en  el párrafo segundo, apartado 1, del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)   inferior   al   90   %   de  esta  cantidad,  no  se  pagará  la  ayuda  al almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de deshuesado:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  cantidad  almacenada fuere inferior o igual a 67 kilogramos de carne deshuesada  por  100  kilogramos  de carne no deshuesada utilizada, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  cantidad  almacenada  fuere superior a 67 e inferior a 77 kilogramos de  carne  deshuesada  por  100  kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, se reducirá  proporcionalmente  el  importe  de  la ayuda contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   grandes   tendones,  cartílagos,  trozos  de  grasa  y  otros  caídos resultantes del deshuesado no pueden ser almacenados.</p>
    <p class="parrafo">4. No se concederá ninguna ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  cantidad  almacenada  en  estado  natural o, en caso de despiece o de deshuesado,  a  la  cantidad  de  carne  sin  deshuesar  utilizada que supere la cantidad recogida en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  deshuesado,  a  la  cantidad  que  supere los 77 kilogramos de carnes deshuesadas por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  almacenamiento será de 2, 3, 4, 5, 6 o 7 meses a elección del  almacenista,  que  indicará  su  preferencia  a  la  hora  de  presentar la solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Transcurridos   tres   meses   de   almacenamiento  contractual,  se  podrá entregar,  previa  petición  del  almacenista,  un  único  anticipo a cuenta del importe  de  la  ayuda,  con  la  condición de que el almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  no  sobrepasará  el  de  la ayuda correspondiente al período  de  almacenamiento  contractual.  Cuando  las cantidades contratadas se exporten  de  conformidad  con  el  artículo  7  antes del pago del anticipo, se tomará  en  consideración,  para  el  cálculo  del importe del mismo, el período de almacenamiento real para dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  se  convertirá  en  moneda  nacional  en  base  a la aplicación  del  tipo  representativo  en  vigor  el  día  de  la conclusión del contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   garantía   contemplada   en  el  primer  párrafo  del  apartado  2  se constituirá,  a  elección  del  almacenista,  bien  en  dinero, bien en forma de una   garantía  dada  por  un  establecimiento  que  responda  a  los  criterios fijados por el Estado miembro en el que se constituya aquella garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  8, la garantía  contemplada  en  el  párrafo  primero  del apartado 2 quedará liberada inmediatamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  derecho  definitivo al importe concedido en concepto de anticipo se haya establecido;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando el importe concedido, aumentado en un 20 %, se haya reembolsado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  excepción  al  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1091/80,  los  productos  almacenados  en  base  a un contrato de almacenamiento privado   se   podrán   someter  simultámenamente  al  régimen  previsto  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  ese  caso,  por derogación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 798/80, el período contemplado en dicho artículo será de 8 meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  1,  cuando  se  celebre  un contrato de almacenamiento  privado  para  una  cantidad  compuesta  de  varios lotes que se almacenen  en  distintas  fechas,  cada  uno  de  los  lotes podrá constituir el objeto   de   una  declaración  de  pago  particular.  La  declaración  de  pago contemplada  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 798/80 se presentará, para cada lote, el día en que entren en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">Por lote se entenderá una cantidad que entre en el almacén en un día dado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  finalizar  un  período de almacenamiento de dos meses, se podrán retirar del  almacén  todas  o  parte  de  las carnes almacenadas bajo contrato, siempre que  se  alcance,  al  menos,  una  cantidad  mínima, a condición de que, en los sesenta  días  siguientes  al  de  su  salida del almacén: - hayan abandonado el territorio  de  la  Comunidad  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2730/79,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  llegado  a  su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79,</p>
    <p class="parrafo">-   hayan  sido  colocadas  en  un  almacén  de  avituallamiento  autorizado  de acuerdo   con  las  disposiciones  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no 2730/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  mínima  por  cada  operación  de  retirada  queda  fijada en 5 toneladas   en   peso   de  productos.  No  obstante,  cuando  la  cantidad  que permanezca  almacenada  bajo  contrato  sea  inferior  a  5 toneladas en peso de producto,  se  autorizará  una  operación  suplementaria  de  salida del almacén para la exportación de toda o parte de la cantidad restante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  cumplan  las condiciones para la salida del almacén previstas en el párrafo precedente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda para la cantidad retirada se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, pero</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  de  la  garantía contemplada en el artículo 9 se ejecutará para la cantidad retirada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  plazo  de  sesenta días no se respetara, el importe de la ayuda para</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  de  que  se  trate,  calculada  de  acuerdo  con el apartado 1 del artículo 8, queda reducida:</p>
    <p class="parrafo">- en un 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  5  %  suplementario,  por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  ejecutarán,  para  la cantidad de que se trate, un 15 % del importe de  la  garantía  contemplada  en  el artículo 9 y un 5 % suplementario por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si  antes  de  finalizar  el  período  de  almacenamiento  contractual,  se hubiera  exportado,  con  arreglo  al  apartado  1, una cantidad mínima del 90 % de  la  carne  almacenada  bajo contrato, la carne restante se podrá retirar del almacén antes de finalizar dicho período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">En ese caso:</p>
    <p class="parrafo">- la ayuda sólo se pagará para la cantidad que se haya exportado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  garantía  contemplada  en el artículo 9 sólo se liberará para la cantidad que se haya exportado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  de  las disposiciones de los apartados precedentes, la prueba se presentará como en materia de restituciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  almacenista  informará  al  organismo de intervención, al menos dos días laborables  antes,  del  comienzo  de  las  operaciones  de  salida del almacén, indicando las cantidades que tiene intención de retirar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  respete  el  plazo  de  dos  días,  pero  se  suministren  a las autoridades  competentes  suficientes  pruebas  sobre  la  fecha  de  salida del almacén y sobre las cantidades de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la ayuda se calculará con arreglo al apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">pero</p>
    <p class="parrafo">-  se  ejecutará  un  15 % del importe de la garantía contemplada en el artículo 9 para la cantidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En todos los demás casos de incumplimiento del plazo de dos días:</p>
    <p class="parrafo">- no se pagará ninguna ayuda con cargo al mencionado contrato,</p>
    <p class="parrafo">-  se  ejecutará  la  totalidad de la garantía contemplada en el artículo 9 para dicho contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haya  aplicado  el artículo 7, el importe de la ayuda  se  reducirá  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del artículo 1, quedando fuera  del  período  de  almacenamiento  contractual  el primer día de la salida del almacén.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  el apartado 2 del artículo 5 se haya aplicado antes que  el  artículo  7,  se  descontará  de  la  cuenta del almacenista un importe igual  a  la  diferencia  entre el anticipo a cuenta de la ayuda y el importe de la ayuda calculada en aplicación del apartado 1 y del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 5 quedará liberada en proporción al importe descontado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1091/80 queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">-  100  ECUS  por  tonelada  para  los  contratos  relativos  a canales y medias</p>
    <p class="parrafo">canales,</p>
    <p class="parrafo">- 130 ECUS por tonelada para los contratos relativos a cuartos traseros,</p>
    <p class="parrafo">- 75 ECUS por tonelada para los contratos relativos a cuartos delanteros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Italia  tomará  las  medidas  necesarias para la identificación de los productos contemplados  en  el  Anexo,  bien  mediante el marcado indeleble, bien mediante el  precintado  de  toda  presentación  de  los vacunos pesados machos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Italia  comunicará  a  la  Comisión  por télex, antes del jueves de cada semana, los  resultados  de  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 297 de 23. 10. 1982, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 62 de 4. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 87 de 31. 3. 1980, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 166 de 24. 6. 1981, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 65 de 6. 3. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I.  Canales,  medias  canales,  cuartos traseros y cuartos delanteros de vacunos pesados machos identificados con arreglo al artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.2,7.8,9  //  //  //  //  Productos  para  los que se ha concedido una ayuda // Importe  de  la  ayuda  en ECUS por tonelada por un período de almacenamiento // Importe  en  ECUS  por  tonelada  // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // de 2 meses  //  de  3  meses  // de 4 meses // de 5 meses // de 6 meses // de 7 meses //  añadir  por  mes  //  deducir  por  día  //  //  // // // // // // // // (a) Canales  o  medias  canales,  frescas o refrigeradas // 517 // 535 // 553 // 571 //  589  //  607  //  18  //  0,6  //  //  //  //  // // // // // // (b) Cuartos traseros,  llamados  «  pistolas  », frescos o refrigerados // 672 // 690 // 708 //  726  //  744  //  762 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (c) Cuartos traseros,  llamados  «  corte  recto  », frescos o refrigerados // 659 // 677 // 695  //  713  //  731  //  749  //  18  // 0,6 // // // // // // // // // // (d)</p>
    <p class="parrafo">Cuartos  delanteros,  llamados  «  pistolas  », frescos o refrigerados // 362 // 380  //  398  //  416  //  434 // 452 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (e)  Cuartos  delanteros,  llamados  «  corte recto », frescos o refrigerados // 375  //  393  //  411  // 429 // 447 // 465 // 18 // 0,6 // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">II.   Canales,   medias  canales,  cuartos  traseros  y  cuartos  delanteros  de vacunos pesados no incluidos en I</p>
    <p class="parrafo">1.2,7.8,9  //  //  //  //  Productos  para  los que se ha concedido una ayuda // Importe  de  la  ayuda  en ECUS por tonelada por un período de almacenamiento // Importe  en  ECUS  por  tonelada  // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // de 2 meses  //  de  3  meses  // de 4 meses // de 5 meses // de 6 meses // de 7 meses //  añadir  por  mes  //  deducir  por  día  //  //  // // // // // // // // (a) Canales  o  medias  canales,  frescas o refrigeradas // 445 // 463 // 481 // 499 //  517  //  535  //  18  //  0,6  //  //  //  //  // // // // // // (b) Cuartos traseros,  llamados  «  pistolas  », frescos o refrigerados // 579 // 597 // 615 //  633  //  651  //  669 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (c) Cuartos traseros,  llamados  «  corte  recto  », frescos o refrigerados // 567 // 585 // 603  //  621  //  639  //  657  //  18  // 0,6 // // // // // // // // // // (d) Cuartos  delanteros,  llamados  «  pistolas  », frescos o refrigerados // 311 // 329  //  347  //  365  //  383 // 401 // 18 // 0,6 // // // // // // // // // // (e)  Cuartos  delanteros,  llamados  «  corte recto », frescos o refrigerados // 323  //  341  //  359  // 377 // 395 // 413 // 18 // 0,6 // // // // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
