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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América que modifica el Acuerdo de 21 de octubre de 1982 relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos (1), denominado en lo sucesivo« Acuerdo »; que dichos Acuerdos sólo se refieren a las exportaciones de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que el Acuerdo establece que las exportaciones a los Estados Unidos de productos siderúrgicos semiacabados originarias de la Comunidad, se limitan a cierto nivel durante un período determinado; que el Acuerdo contiene disposiciones específicas para los productos siderúrgicos semiacabados que han sido exportados por la Comunidad antes del 15 de septiembre de 1986, pero que no se hubieran introducido en los Estados Unidos o retirado de un almacén, para su consumo antes del 15 de septiembre de 1986;
Considerando que el Acuerdo estipula que dichos productos no se admitan si no están cubiertos por un certificado de exportación comunitario ad hoc expedido por la Comunidad a los exportadores que los soliciten antes del 31 de octubre de 1986;
Considerando que, para permitir que dichos productos se admitan en los Estados Unidos tan pronto como sea posible, es necesario que la Comisión establezca dichos certificados y los transmita a las autoridades estadounidenses;
Considerando que se prevé que las cantidades cubiertas por dichos certificados ad hoc se descuenten de la participación de las posibilidades totales de exportación atribuidas a los Estados miembros de que se trate,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para todos los productos siderúrgicos semiacabados tal como se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2870/82 (2), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2823/86 (3), originarios de la Comunidad que han sido exportados de la Comunidad antes del 15 de septiembre de 1986, pero que no se hayan introducido en los Estados Unidos de América, o no se hayan retirado de un almacén para su consumo antes del 15 de septiembre de 1986, la Comisión establecerá certificados de exportación ad hoc, y los transmitirá a las autoridades estadounidenses, siempre que el exportador comunitario afectado lo solicite ante la Comisión antes del 31 de octubre de 1986.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados ad hoc deberán contener las informaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2874/82 de la Comisión (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2826/86 (5), junto con el nombre y la dirección del productor de los productos y una declaración que indique si se trata de « desbates planos o de desbastes cuadrados o rectangulares y/o palanquillas ».
Artículo 3
Si las cantidades cubiertas por los certificados ad hoc producen una modificación en los límites de exportación comunitarios establecidos en el Acuerdo, dichas cantidades son asignadas sobre la parte de las posibilidades totales de exportación atribuidas a los Estados miembros de que se trate.
Artículo 4
Para la aplicación del presente Reglamento, la expresión « Comunidad » significa la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y la expresión « Estados miembros » no comprende España ni Portugal.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) Véase página 21 del presente Diario Oficial.
(2) DO no L 307 de 1. 11. 1982, p. 3.
(3) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(4) DO no L 307 de 1. 11. 1982, p. 56.
(5) Véase página 9 del presente Diario Oficial.
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