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    <identificador>DOUE-L-1986-81339</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2824/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2824/86 del Consejo, de 11 de septiembre de 1986, relativo a las exportaciones de productos siderúrgicos semiacabados a los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860913</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1986.</nota>
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          <texto>Reglamento 2826/86, de 11 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2874/82, de 21 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  celebrado  un Acuerdo en forma de Canje de Notas  con  los  Estados  Unidos  de  América  que  modifica el Acuerdo de 21 de octubre   de   1982  relativo  a  los  intercambios  de  determinados  productos siderúrgicos  (1),  denominado  en  lo  sucesivo« Acuerdo »; que dichos Acuerdos sólo  se  refieren  a  las  exportaciones  de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  establece  que  las  exportaciones a los Estados Unidos  de  productos  siderúrgicos  semiacabados  originarias  de la Comunidad, se  limitan  a  cierto  nivel  durante  un  período  determinado; que el Acuerdo contiene    disposiciones    específicas   para   los   productos   siderúrgicos semiacabados  que  han  sido  exportados  por  la  Comunidad  antes  del  15  de septiembre  de  1986,  pero  que  no  se  hubieran  introducido  en  los Estados Unidos  o  retirado  de  un  almacén, para su consumo antes del 15 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  estipula  que  dichos productos no se admitan si no  están  cubiertos  por  un  certificado  de  exportación  comunitario  ad hoc expedido  por  la  Comunidad  a  los exportadores que los soliciten antes del 31 de octubre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  que  dichos  productos  se  admitan  en  los Estados  Unidos  tan  pronto  como  sea  posible,  es  necesario que la Comisión establezca   dichos   certificados   y   los   transmita   a   las   autoridades estadounidenses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   prevé   que   las   cantidades  cubiertas  por  dichos certificados  ad  hoc  se  descuenten  de  la participación de las posibilidades totales de exportación atribuidas a los Estados miembros de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  todos  los  productos  siderúrgicos semiacabados tal como se definen en el Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  2870/82  (2), modificado en último término por  el  Reglamento  (CEE)  no  2823/86 (3), originarios de la Comunidad que han sido  exportados  de  la  Comunidad antes del 15 de septiembre de 1986, pero que no  se  hayan  introducido  en  los  Estados  Unidos  de  América, o no se hayan retirado  de  un  almacén  para  su  consumo antes del 15 de septiembre de 1986, la   Comisión   establecerá   certificados   de   exportación   ad  hoc,  y  los transmitirá  a  las  autoridades  estadounidenses,  siempre  que  el  exportador comunitario  afectado  lo  solicite  ante la Comisión antes del 31 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  ad  hoc  deberán  contener las informaciones previstas  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2874/82 de la Comisión (4),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento (CEE) no 2826/86 (5), junto  con  el  nombre  y  la  dirección  del  productor  de los productos y una declaración  que  indique  si  se  trata  de  «  desbates  planos o de desbastes cuadrados o rectangulares y/o palanquillas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades  cubiertas  por  los  certificados  ad  hoc  producen  una modificación  en  los  límites  de  exportación  comunitarios establecidos en el Acuerdo,  dichas  cantidades  son  asignadas sobre la parte de las posibilidades totales de exportación atribuidas a los Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la  expresión  «  Comunidad  » significa  la  Comunidad  en  su  composición  del  31 de diciembre de 1985 y la expresión « Estados miembros » no comprende España ni Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 21 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 307 de 1. 11. 1982, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 307 de 1. 11. 1982, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase página 9 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
