LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 relativo al algodón, modificado por el Protocolo no 14 del Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1976/85 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81 prevé que
cada año se determinará la producción efectiva de cada campaña, teniendo especialmente en cuenta las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda; que la aplicación de dicho criterio tuvo por efecto el establecimiento de la producción efectiva para la campaña 1985/86 al nivel que se indica más adelante;
Considerando que el artículo 8 de dicho Reglamento prevé que se establecerá, para cada campaña y teniendo en cuenta las previsiones de cosecha, el porcentaje de la ayuda que los Estados miembros abonarán después del desmotaje del algodón, mientras no se haya determinado la producción efectiva; que, habida cuenta de las previsiones de cosecha para la campaña de que se trate, es conveniente establecer dicho porcentaje al nivel que se indica más adelante;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1985/86 se determinará la producción efectiva del algodón sin desmotar producido en los Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en 561 555 toneladas.
Artículo 2
Para la campaña 1986/87, se establecerá el porcentaje de la ayuda que los Estados miembros abonan después del desmotaje del agodón, mientras no se haya determinado la producción efectiva, en 88.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(2) DO no L 186 de 19. 7. 1985, p. 1.
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