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    <identificador>DOUE-L-1986-81306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860828</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2708/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2708/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establece la producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña 1985/86 así como el procedimiento de la ayuda que los Estados miembros abonen con arreglo a la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860830</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 relativo  al  algodón,  modificado  por  el Protocolo no 14 del Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1976/85 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2169/81 prevé que</p>
    <p class="parrafo">cada  año  se  determinará  la  producción  efectiva  de  cada campaña, teniendo especialmente  en  cuenta  las  cantidades  para  las  que se haya solicitado la ayuda;   que   la   aplicación   de   dicho   criterio   tuvo   por   efecto  el establecimiento  de  la  producción  efectiva  para  la campaña 1985/86 al nivel que se indica más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 de dicho Reglamento prevé que se establecerá, para  cada  campaña  y  teniendo  en  cuenta  las  previsiones  de  cosecha,  el porcentaje   de   la  ayuda  que  los  Estados  miembros  abonarán  después  del desmotaje   del   algodón,   mientras  no  se  haya  determinado  la  producción efectiva;  que,  habida  cuenta  de  las  previsiones de cosecha para la campaña de  que  se  trate,  es  conveniente establecer dicho porcentaje al nivel que se indica más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1985/86  se  determinará  la  producción efectiva del algodón sin   desmotar  producido  en  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  en  su composición del 31 de diciembre de 1985 en 561 555 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1986/87,  se  establecerá  el  porcentaje de la ayuda que los Estados  miembros  abonan  después  del  desmotaje  del  agodón,  mientras no se haya determinado la producción efectiva, en 88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 186 de 19. 7. 1985, p. 1.</p>
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