LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de polícia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de polícia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 y, en particular, su artículo 8,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de polícia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,
Considerando que en Italia se ha declarado una epizootia de fiebre aftosa que puede representar un peligro para la cabaña de los demás Estados miembros, dado el considerable volumen de los intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de ciertos productos a base de carne;
Considerando que, como medida contra esta epizootia de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado entre otras la Decisión 85/632/CEE, de 18 de diciembre de 1985 (5), relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia, modificada en último lugar por la Decisión de la Comisión 86/305/CEE (6);
Considerando que, gracias a las medidas adoptadas y a las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo, sobre todo en lo concerniente a la vacunación contra la fiebre aftosa, la enfermedad ha quedado localizada en determinadas zonas claramente delimitadas del territorio;
Considerando que resulta necesario ajustar el alcance de las medidas restrictivas para tener en cuenta la evolución de la enfermedad y las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo localmente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión, se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 85/632/CEE queda modificada como sigue;
1. En el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá la fecha de « 11 de junio de 1986 » por la de « 14 de julio de 1986 ».
2. En el apartado 3 del artículo 2 se sustituirá la fecha de « 11 de junio de 1986 » por la de « 14 de julio de 1986 ».
3. En el apartado 3 del artículo 3 se sustituirá la fecha de « 11 de junio de 1986 » por la de « 14 de julio de 1986 ».
4. El apartado 1 del Anexo se sustituirá por el siguiente apartado;
« 1. Partes del territorio en las que se aplicarán restricciones a los intercambios de animales vivos:
- en la región de Emilia-Romagna:
i) el territorio de las unidades sanitarias locales números 11, 12, 14, 15,
16, 17, 19, 20, 26, 27, 28 y 29;
ii) hasta el 19 de julio de 1986, el territorio de la unidad sanitaria local número 38. La prohibición se prolongará más allá de la fecha de 19 de julio de 1986 en el caso de que aparezca un nuevo foco de fiebre aftosa en esa zona del territorio;
- en la región de Campania, los territorios de las unidades sanitarias locales números 1, 3, 5, 35, 36, 53, 54, 59 y 60;
- en la región de Abruzzi, el territorio de la unidad sanitaria local número 8;
- en la región de Publia, el territorio de la unidad sanitaria local número 18;
- en la región de Lombardia, el territorio de las unidades sanitarias locales números 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 45, 46, 47, 48, 49 y 50;
- en la región de Veneto, el territorio de las unidades sanitarias locales números 5, 8, 13, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 33;
- en la región de Umbria, el territorio de las unidades sanitarias locales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12;
- en la región de Trentino - Alto Adige, el territorio de las unidades sanitarias locales números 7, 8 y 10;
- para cualquier foco de fiebre aftosa que se detectara después del 7 de julio de 1986, el territorio de la unidad sanitaria local en la que se haya detectado el foco, así como el territorio de las unidades locales que tengan un límite común con la unidad local en la que se haya detectado el foco ».
5. La letra j) del apartado 2 del Anexo se sustituirá por el siguiente texto;
« j) para las carnes obtenidas de animales sacrificados después del 22 de abril de 1986 y antes del 23 de junio de 1986, y los productos preparados a partir de dichas carnes;
- la parte de territorio situada dentro de un radio de 10 kilómetros en torno al foco de fiebre aftosa detectado el 23 de abril de 1986 en el territorio de la unidad sanitaria local número 3 en la región de Calabria; »
6. En el apartado 2 del Anexo, se añadirán las letras siguientes:
« k) para las carnes de Lombardia, el territorio de las unidades sanitarias locales números 45, 46, 47, 48, 49 y 50;
- en la región de Veneto, el territorio de las unidades sanitarias locales números 28 y 33;
- en la región de Umbria, el territorio de las unidades sanitarias locales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12;
l) para las carnes obtenidas de animales sacrificados después del 20 de junio de 1986, y los productos preparados a partir de dichas carnes:
- en la región de Emilia-Romagna, el territorio de las unidades sanitarias locales números 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 6, 27, 28 y 29;
m) para las carnes obtenidas de animales sacrificados después del 28 de junio de 1986, y para los productos preparados a partir de dichas carnes:
- en la región de Veneto, el territorio de las unidades sanitarias locales números 5, 8, 13, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27;
- en la región de Lombardia, el territorio de las unidades sanitarias
locales números 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39;
- en la región de Trentino - Alto Adige, el territorio de las unidades sanitarias locales números 7, 8 y 10.
n) para cualquier foco de fiebre aftosa detectada después del 7 de julio se 1986, el territorio de la unidad sanitaria local en la que se haya detectado el foco, así como el territorio de las unidades sanitarias locales que tengan un límite común con la unidad sanitaria local en la que se haya detectado el foco.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para ajustarlas a la presente Decisión, tres días después de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(5) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 38.
(6) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 42.
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