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Documento DOUE-L-1986-81213

Decisión del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Austria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 5 de agosto de 1986, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81213

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo marco de Cooperación Científica y Técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Austria,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo marco de Cooperación Científica y

Técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Austria.

El texto del Acuerdo marco de Cooperación se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo marco.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

EWG:L666UMBS02.95

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 332 mm; 35 Zeilen; 1205 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde: Montan Spanisch

ACUERDO MARCO

de Cooperación Científica y Técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Austria

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en nombre de la Comunidad Económica Europea, y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

por una parte,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA, en nombre de la República de Austria, en lo sucesivo denominada «Austria»,

por otra,

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo marco y toda acción emprendida con arreglo a dicho Acuerdo no afectan de ningún modo a los poderes que poseen los Estados miembros de las Comunidades para emprender actividades bilaterales con Austria en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo y, en su caso, celebrar acuerdos a tal fin;

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y técnica para Austria y las Comunidades y su interés recíproco en cooperar en la materia a fin de utilizar al máximo los recursos y evitar las duplicaciones inútiles;

CONSIDERANDO que, con motivo de la reunión celebrada en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, los ministros de los Estados miembros de las Comunidades, los ministros de los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) y la Comisión estimaron que la creciente interdependencia económica entre las Comunidades y los países de la AELC justifica, en particular, una cooperación en el campo de la investigación y del desarrollo y subrayaron la necesidad de intensificar dichos esfuerzos; que, por otra parte, los

ministros desearon conceder una atención especial a determinados ámbitos industriales y tecnológicos de futuro;

CONSIDERANDO que Austria y la Comunidad Económica Europea cooperan igualmente en el marco de la Cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST) y que esperan proseguir sus esfuerzos en este ámbito;

CONSIDERANDO que Austria y las Comunidades llevan a cabo, actualmente, importantes programas de investigación en los sectores prioritarios y que los objetivos de dichos programas coinciden en gran medida;

CONSIDERANDO que Austria y las Comunidades tienen interés en cooperar en un gran número de dichos programas;

CONSIDERANDO que, a tal fin, es conveniente disponer de un marco que abarque el conjunto de la cooperación establecida entre Austria y las Comunidades en el campo de la investigación y que permita la asociación de organismos y empresas privadas; que, por otra parte, este marco debe prever procedimientos simples y eficaces y tener un carácter dinámico,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

A. Objeto del acuerdo

Artículo 1

Queda definido por el presente Acuerdo el marco para el desarrollo de la cooperación científica y técnica entre Austria y las Comunidades en los sectores de común interés objeto de programas de investigación y desarrollo comunitarios y austriacos.

Artículo 2

La cooperación podrá realizarse a través de organismos y empresas públicas o privadas que, en Austria y en la Comunidad, participen en los programas de investigación contemplados en el Artículo 1.

Artículo 3

La cooperación podrá adoptar las siguientes formas:

- cambios de impresiones periódicas sobre las orientaciones y las prioridades de la política de investigación en Austria y en las Comunidades así como sobre su planificación,

- cambios e impresiones sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,

- transmisión de informaciones que resulten de la cooperación establecida por el presente Acuerdo,

- coordinación de programas y proyectos realizados en Austria y en las Comunidades,

- participación en programas o subprogramas comunes y realización de acciones conjuntas en Austria y en las Comunidades.

Artículo 4

La Cooperación podrá llevarse a cabo mediante:

- reuniones comunes,

- visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos,

- contactos regulares y seguidos entre los responsables de los programas o de los proyectos,

- participación de expertos en los seminarios, simposios y talleres,

- participación en programas o subprogramas de investigación y en acciones

comunes,

- puesta a disposición de documentos y comunicación de los resultados de los trabajos emprendidos en el marco de esta cooperación.

Artículo 5

La cooperación podrá ser adaptada y desarrollada en todo momento de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

B. Establecimiento de la cooperación

Artículo 6

La cooperación contemplada en el presente Acuerdo será establecida mediante acuerdos adecuados.

Artículo 7

En los acuerdos previstos en el artículo 6 se definirán las formas y los medios de las acciones de cooperación así como:

- los objetivos y el contenido científico y técnico,

- las normas relativas a la difusión de los conocimientos y a la propiedad intelectual,

- las disposiciones relativas a la movilidad del personal y a la participación de representantes de una Parte Contratante en los organismos de la otra Parte,

- las modalidades de participación financiera en los acuerdos,

- cualquier otra modalidad adecuada.

Artículo 8

Los acuerdos contemplados en el artículo 6 serán celebrados según los procedimientos en vigor en las Partes Contratantes.

Artículo 9

Las Partes Contratantes se comunicarán los nombres de los organismos y empresas, contemplados en el artículo 2, que participen en la cooperación.

C. Comité mixto

Artículo 10

Se crea un Comité mixto denominado «Comité de Investigación Austria/Comunidades», encargado de:

- identificar los sectores idóneos para la cooperación y examinar toda medida que mejore y desarrolle dicha cooperación;

- llevar a cabo intercambios regulares de puntos de vista sobre las orientaciones y las prioridades de las políticas en materia de investigación así como sobre la planificación de la investigación en Austria y en las Comunidades y sobre las perspectivas de la cooperación,

- velar por la correcta ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 11

El Comité mixto compuesto por representantes de la Comisión y de Austria adoptará su reglamento interno.

Se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes y, como mínimo, una vez por año.

D. Comunidad europea del carbón y del acero

Artículo 12

Podrá celebrarse un Protocolo independiente entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y Austria, por otra, si existe un interés recíproco en cooperar en los campos incluidos en

el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

E. Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes en el marco de los procedimientos en vigor en cada una de ellas. Entrará en vigor en la fecha en la que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Artículo 14

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Austria.

Artículo 15

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada Parte Contratante podrá en todo momento denunciarlo o solicitar su revisión con un preaviso de doce meses.

Artículo 16

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EWG:L666UMBS03.95

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 1388 mm; 160 Zeilen; 7870 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde: Montan Spanisch

Hecho en Bruselas, el quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Udfaerdiget i Bruxelles, den femtende juli nitten hundrede og seksogfirs.

Geschehen zu Bruessel am fuenfzehnten Juli neunzehnhundertsechsundachtzig.

éAAãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeaaêáðÝíôaa Eïõëssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá ïãaeueíôá Ýîé.

Done at Brussels on the fifteenth day of July in the year one thousand nine hundred and eighty-six.

Fait à Bruxelles, le quinze juillet mil neuf cent quatre-vingt-six.

Gedaan te Brussel, de vijftiende juli negentienhonderd zesentachtig.

Feito em Bruxelas, em quinze de Julho de mil novecentos e oitenta e seis.

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Raadet og Kommissionen for De europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat und die Kommission der Europaeischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Oõ qïýëéï êáé ôçí AAðéôñïðÞ ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

En nombre del Gobierno de la República de Austria

Paa vegne af regeringen for republikken OEstrig

Im Namen der Regierung der Republik OEsterreich

AAî ïíue áôïò ôçò ÊõqÝñíçóçò ôçò AEç ïêñáôssáò ôçò Aõóôñssáò

On behalf of the Government of the Republic of Austria

Au nom du gouvernement de la république d'Autriche

A nome del governo della Repubblica d'Austria

Namens de Regering van de Republiek Oostenrijk

Em nome do Governo da República da Austria

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/07/1986
  • Fecha de publicación: 05/08/1986
  • Contiene acuerdo, ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE APRUEBA por Decisión 87/177, de 9 de febrero (Ref. 87/80268) se aprueba Acuerdo firmado el 15 de julio de 1986 (Ref. DOUE-L-1987-80268).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica

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