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Documento DOUE-L-1986-81212

Reglamento (CEE) Núm. 2458/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, referente a la celebración del Protocolo relativo cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 5 de agosto de 1986, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81212
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TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO

Relativo a la Cooperatión Financiera y Técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Malta

EL CONSEJO DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA,

por otra,

CONSCIENTES de la necesidad de favorecer el desarrollo acelerado de la economía maltesa para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Joseph WEYLAND

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Representante permanente de Luxemburgo,

Presidente del Comité de Representantes Permanentes;

Jean DURIEUX

Consejero fuera de clase en la Dirección General de Relaciones Exteriores de

la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA:

Dr. Paul FARRUGIA

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Delegado permanente de la República de Malta ante la Comunidad Ecónomica Europea;

QUIENES, despúes de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, la Comunidad participará, según las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en la financiación de acciones destinadas a contribuir al desarrollo económico y social de Malta.

Artículo 2

A los fines precisados en el artículo 1 y durante un período que terminará el 31 de octubre de 1988, se podrá comprometer un importe global de 29,5 millones de ECUS así desglosados:

a) 16 millones de ECUS en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo «Banco», concedidos con cargo a sus recursos propios;

b) 13,5 millones de ECUS con cargo a recursos presupuestarios de la Comunidad; de los cuales:

- 3 millones de ECUS en forma de préstamos en condiciones especiales,

- 10,5 millones de ECUS en forma de ayudas no reembolsables.

Se podrán prever contribuciones para la formación de capitales a riesgo, que se imputarán al importe indicado en el primer guión de la letra b); podrán adoptar, en particular, la forma de préstamos subordinados, de préstamos condicionados o de participaciones.

Artículo 3

1. El importe global fijado en el artículo 2 se empleará para financiar o participar en la financiación de:

- proyectos de inversión en los sectores de la producción

y la infraestructura económica, encaminados principal-

mente a diversificar la estructura económica de Malta y, en particular, a favorecer su industrialización y la modernización de su sector agrícola,

- acciones de cooperación técnica preparatorias o complementarias a los proyectos de inversión elaborados por Malta,

- acciones de cooperación técnica en el campo de la formación.

2. Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos o de acciones ya aprobados (incluyendo los gastos de estudios, de ingenieros consultores y de asistencia técnica). N° podrán utilizarse para cubrir

los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento.

Artículo 4

1. Los proyectos de inversión tendrán acceso a la financiación, bien mediante préstamos del Banco, bien mediante préstamos en condiciones

especiales, bien mediante ayudas no reembolsables, bien conjuntamente mediante estos tres medios.

2. Las acciones de cooperación técnica y económica se financiarán, por regla general, mediante ayudas no reembolsables.

Artículo 5

1. Los importes que podrán comprometerse cada año deberán repartirse de la manera más regular posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo.

2. El posible remanente de los fondos no comprometidos al terminar el período mencionado en el artículo 2 se utilizará hasta que se agote. En caso de quedar un remanente, se utilizará en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

Artículo 6

1. Los préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recursos propios, se concederán según las modalidades, condiciones y procedimientos previstos en sus estatutos. Estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen, teniendo en cuenta asimismo las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos. El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en esta materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo.

2. Los préstamos en condiciones especiales se concederán por un período de 40 años y gozarán de un período de carencia de 10 años; su tipo de interés se fijará en un 1 % al año. Las condiciones y modalidades de las contribuciones para la formación de los capitales a riesgo se establecerán caso por caso.

3. Los préstamos podrán concederse por mediación del Estado o de los organismos malteses adecuados, que se encargarán de prestar de nuevo los fondos a los beneficiarios

en las condiciones establecidas, de acuerdo con la Comunidad, basándose en las características económicas y financieras de los proyectos a los que estén destinados.

Artículo 7

La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá adoptar, con la aprobación de Malta, la forma de una financiación conjunta, en la que participarían en particular los organismos e instituciones de crédito y desarrollo de Malta, de los Estados miembros o

de terceros Estados, u organismos financieros internacionales.

Artículo 8

Podrán beneficiarse de la cooperación financiera y técnica:

a) de manera general:

- el Estado maltés;

b) con la conformidad del Gobierno maltés para proyectos o acciones aprobados por él:

- los organismos públicos de desarrollo de Malta,

- los organismos privados que trabajen en Malta, para el desarrollo económico y social,

- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial y que se hayan constituido en personas jurídicas tal como se definen en el artículo 12,

- las agrupaciones de productores nacionales de Malta o, a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional, los propios productores,

- los becarios y personal en período de prácticas enviados por Malta en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3.

Artículo 9

1. A partir de la entrada en vigor del Protocolo, la Comunidad y Malta determinarán de común acuerdo los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, con arreglo a las prioridades establecidas en el plan de desarrollo de Malta.

Dichos objetivos podrán revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Malta o en los objetivos y prioridades establecidos en su plan de desarrollo.

2. En el marco establecido en aplicación del apartado 1, la cooperación financiera y técnica se aplicará a proyectos y acciones elaborados por Malta o por otros beneficiarios autorizados por dicho país.

Artículo 10

1. El Estado maltés o, con la aprobación de su Gobierno, los demás beneficiarios posibles indicados en el artículo 8, presentarán a la Comunidad sus solicitudes de asistencia financiera.

2. La Comunidad instruirá las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades maltesas competentes y los demás beneficiarios, de conformidad con los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 9, y les informará del curso dado a dichas solicitudes.

Artículo 11

1. Malta o los demás beneficiarios previstos en el artículo 8 serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de las realizaciones que sean objeto de una financiación en virtud del presente Protocolo.

La Comunidad se asegurará de que la utilización de tal asistencia financiera se atenga a las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores condiciones económicas.

2. Algunas modalidades de gestión de la asistencia financiera concedida serán objeto de un Canje de Notas entre la Comisión y Malta con motivo de la celebración del presente Protocolo.

Artículo 12

La participación en las adjudicaciones, concursos y contratos que puedan ser objeto de financiación estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas de Malta. Dichas personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de Malta, deberán tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en los territorios en que se aplique el Tratado CEE o en Malta; no obstante, en caso de que sólo tengan su sede social en dichos territorios o en Malta, su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos

territorios o de Malta.

Artículo 13

Con el fin de favorecer la participación de las empresas maltesas en la ejecución de contratos de obra podrá organizarse un procedimiento acelerado de invitación a la presentación de ofertas, con plazos reducidos para la presentación de las proposiciones, cuando se trate de realizar obras que, en razón de su magnitud, interesen principalmente a las empresas maltesas.

Este procedimiento acelerado podrá organizarse para licitaciones cuya valoración sea inferior a 2 000 000 de ECUS.

Artículo 14

1. Malta procurará que los contratos aprobados para la ejecución de proyectos o acciones financiados por la Comunidad se beneficien de un régimen fiscal y aduanero tan favorable como el aplicado respecto a la organización internacional de desarrollo más favorecida.

2. La definición de dicho régimen fiscal y aduanero será objeto de un Canje de Notas entre las Partes.

Artículo 15

Malta tomará las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas a la Comunidad en relación con los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o exacción de carácter fiscal, nacional o local.

Artículo 16

Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado maltés, la Comunidad podrá supeditar la concesión del mismo a la garantía de este último o a otras garantías que se consideren suficientes.

Artículo 17

Durante todo el período de duración de los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo, Malta se comprometerá a poner a disposición de los deudores beneficiarios de dichos préstamos o de los garantes de los mismos, las divisas necesarias para el servicio de los intereses, comisiones y demás gravámenes y para el reembolso del capital.

Artículo 18

Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio en el seno del Consejo de Asociación. Este último definirá, en su caso, las orientaciones generales de dicha cooperación.

Artículo 19

Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes Contratantes estudiarán las disposiciones que podrían preverse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para una posible prórroga.

Artículo 20

El presente Protocolo se incorpora al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Artículo 21

1. El presente Protocolo se someterá a aprobación según los procedimientos propios de las Partes Contratantes, las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se hayan efectuado las notificaciones

previstas en el apartado 1.

Artículo 22

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares originales, en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana y neerlandesa siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EWG:L666UMBS01.93

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 1883 mm; 261 Zeilen; 12473 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: A;

Kunde: L 666 Spanien

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne Protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

AAéò ðssóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãaaãñá Ýíïé ðëçñaaîïýóéïé Ýèaaóáí ôéò õðïãñáoeÝò ôïõò óôï ðáñueí ðñùôueêïëëï.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Udfaerdiget i Bruxelles, den fjerde december nitten hundrede og femogfirs.

Geschehen zu Bruessel am vierten Dezember neunzehnhundertfuenfundachtzig.

éAAãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò ôÝóóaañéò AEaaêaa qñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá ïãaeueíôá ðÝíôaa.

Done at Brussels on the fourth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-five.

Fait à Bruxelles, le quatre décembre mil neuf cent quatre-vingt-cinq.

Gedaan te Brussel, de vierde december negentienhonderd vijfentachtig.

For Raadet for De europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Oõ qïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

For republikken Maltas regering

Fuer die Regierung der Republik Malta

Ãéá ôçí ÊõqÝñíçóç ôçò AEç ïêñáôssáò ôçò ÌUEëôáò

For the Government of the Republic of Malta

Pour le gouvernement de la république de Malte

Per il governo della Repubblica di Malta

Voor de Regering van de Republiek Malta

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/1986
  • Fecha de publicación: 05/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1986
  • Contiene Protocolo de 4 de diciembre de 1985, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de octubre de 1986.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • Malta

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