Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81198

Reglamento (CEE) nº 2466/86 de la Comisión, de 31 de julio, por el que se establecen excepciones, para las Antillas holandesas y Aruba, a los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 3749/83 relativo a la definición de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 211, de 1 de agosto de 1986, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81198

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3601/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que la Decisión 85/553/CECA de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por la que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a ciertos productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo (4), establece que la definición del origen de los productos se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (5) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1318/71 (6); que las reglas que deben aplicarse a este respecto deben ser las mismas que las establecidas para los demás productos;

Considerando que, para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos originarios de países en vías de desarrollo, el Reglamento (CEE) no 3749/83 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1968/86 (8), estableció las reglas de origen referentes a las condiciones en las que dichos productos podían adquirir el carácter de productos originarios, así como las modalidades de prueba y control de dicho carácter;

Considerando que se ha establecido una cooperación comercial entre las Antillas holandesas y Aruba y ciertos países y territorios en vías de desarrollo, beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas, enumerados en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3599/85, y en adelante denominados « países beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas »; que en virtud de dicha cooperación las Antillas holandesas y Aruba importan productos originarios de dichos países para someterlos a transformaciones insuficientes para conferirles el origen antes de expedirlos a la Comunidad Económica Europea; que esta cooperación podría debilitarse mediante la aplicación de las disposiciones relativas al transporte de productos originarios previstas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3749/83; que es oportuno modificar, en consecuencia, las mencionadas disposiciones y prever que dichos productos originarios sean admitidos al beneficio de las preferencias arancelarias mediante la

presentación de un certificado de origen, modelo A, expedido en las Antillas holandesas y Aruba;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3749/83, se considerará que los productos originarios de países beneficiarios de las preferencias arancelarias generalizadas son transportados directamente de cada uno de dichos países a la Comunidad cuando transiten por las Antillas holandesas o por Aruba, se comercialicen o no en ellos, siempre que:

a) los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de las Antillas holandesas o de Aruba;

b) los productos no hayan sufrido, en su caso, otras operaciones que las enumeradas en el Anexo I;

c) no se haya añadido ningún producto durante dichas operaciones, con excepción de los que sean necesarios para el embalaje de las mercancías y la identificación de los paquetes.

Artículo 2

Los certificados de origen, modelo A, expedidos en los países a que se hace referencia en el artículo 1, deberán indicar, en la casilla 12, que los productos van destinados a la Comunidad Económica Europea.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3749/83, los productos contemplados en el artículo 1 serán admitidos en la Comunidad al beneficio de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias mediante la presentación de un certificado de origen, modelo A, expedido por los servicios aduaneros de las Antillas holandesas o de Aruba, en sustitución del o de los certificado(s) expedido(s) anteriormente a que se hace referencia en el artículo 2.

2. Los certificados de sustitución expedidos en las condiciones previstas en el apartado 1 se ajustarán a lo establecido en las Notas explicativas del Anexo II.

3. A petición de las autoridades del Estado miembro de la Comunidad en el que las mercancías son declaradas para su despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras de las Antillas holandesas o de Aruba enviarán una copia, certificada de conformidad, del o de los certificado(s) contemplado(s) en el artículo 2.

Artículo 4

El presente Reglamento será aplicable siempre que las autoridades competentes de las Antillas holandesas o de Aruba presenten a la Comunidad la cooperación administrativa necesaria para el control de la autenticidad y regularidad de los certificados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.

(2) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.

(3) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 192.

(4) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 235.

(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(6) DO no L 139 de 25. 6. 1971, p. 6.

(7) DO no L 372 de 31. 12. 1983, p. 1.

(8) DO no L 170 de 24. 6. 1986, p. 23.

ANEXO I

Lista de las operaciones a que se hace referencia en el artículo 1

1. Desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura, troceado.

2. Cambio de envase, división y agrupamiento de paquetes.

3. Simple introducción en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc., y cualquier otra operación simple de envasado.

4. Colocación sobre los mismos productos, o sobre su envase, de marcas, etiquetas u otros signos distintitivos similares.

5. La acumulación de dos o más operaciones comprendidas en los apartados 1 a 4.

ANEXO II

Notas explicativas citadas en el artículo 3

1. El certificado de sustitución se establecerá a petición escrita del reexportador.

2. En la casilla no 4 deberá figurar una de las menciones siguientes: « certificat de remplacement » o « remplacement certificate », así como la fecha de expedición del certificado de origen primitivo y su número de serie.

3. En la casilla no 1 se hará constar el nombre del reexportador.

4. En la casilla no 2 puede hacerse constar el nombre del destinatario final.

5. En las casillas no 3 a no 9 deberán citarse todas las menciones que figuren en el certificado primitivo relativas a los productos reexportados.

6. En la casilla no 10 debe figurar la referencia a la factura del reexportador.

7. En la casilla no 11 constará el visado de las autoridades aduaneras de las Antillas holandesas o de Aruba.

8. En la casilla no 12 se mencionará el país de origen y el país de destino tal como figuran en el certificado primitivo. Esta casilla estará firmada por el reexportador. La responsibilidad del reexportador de buena fe que firme esta casilla no se verá comprometida por lo que respecta a la exactitud de las menciones e indicaciones que figuren en el certificado de origen primitivo.

9. Las autoridades aduaneras de las Antillas holandesas o de Aruba comprobarán sobre el certificado primitivo, los pesos, números y naturaleza de los bultos expedidos, indicando los números y serie del o de los

certificado(s) de sustitución correspondiente(s). El certificado original debe ser conservado, al menos durante dos años, por las autoridades aduaneras de las Antillas holandesas o de Aruba.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1986
  • Fecha de publicación: 01/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países Bajos
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Países y Territorios de Ultramar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid