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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81198</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2466/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2466/86 de la Comisión, de 31 de julio, por el que se establecen excepciones, para las Antillas holandesas y Aruba, a los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 3749/83 relativo a la definición de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/211/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6031" orden="7">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5350" orden="5">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80633" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año  1986  a  determinados  productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3600/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año   1986   a   los  productos  textiles  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3601/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  por  el  que  aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986  a  determinados  productos  agrícolas  originarios  de  países  en vías de desarrollo (3), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Decisión  85/553/CECA  de  los  representantes  de  los gobiernos  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,  reunidos  en  el  seno  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por la que  se  aplican  preferencias  arancelarias  generalizadas  para  el año 1986 a ciertos  productos  siderúrgicos  originarios  de  países  en vías de desarrollo (4),  establece  que  la  definición  del  origen  de  los productos se adoptará según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 802/68  del  Consejo  (5)  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1318/71  (6);  que  las  reglas  que  deben aplicarse a este respecto deben ser las mismas que las establecidas para los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas a las preferencias  arancelarias  concedidas  por  la  Comunidad  Económica  Europea a determinados   productos  originarios  de  países  en  vías  de  desarrollo,  el Reglamento  (CEE)  no  3749/83  de  la Comisión (7), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1968/86  (8),  estableció  las  reglas de origen  referentes  a  las  condiciones  en  las  que  dichos  productos  podían adquirir  el  carácter  de  productos  originarios,  así como las modalidades de prueba y control de dicho carácter;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  establecido  una  cooperación  comercial  entre  las Antillas  holandesas  y  Aruba  y  ciertos  países  y  territorios  en  vías  de desarrollo,    beneficiarios   de   preferencias   arancelarias   generalizadas, enumerados  en  el  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE) no 3599/85, y en adelante denominados    «    países    beneficiarios    de    preferencias   arancelarias generalizadas  »;  que  en  virtud  de dicha cooperación las Antillas holandesas y  Aruba  importan  productos  originarios  de  dichos  países para someterlos a transformaciones   insuficientes   para   conferirles   el   origen   antes   de expedirlos  a  la  Comunidad  Económica  Europea;  que  esta  cooperación podría debilitarse   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones  relativas  al transporte   de   productos   originarios   previstas   en  el  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  3749/83;  que es oportuno modificar, en consecuencia, las mencionadas  disposiciones  y  prever  que  dichos  productos  originarios  sean admitidos   al   beneficio   de   las   preferencias  arancelarias  mediante  la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  un  certificado  de origen, modelo A, expedido en las Antillas holandesas y Aruba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3749/83, se  considerará  que  los  productos  originarios de países beneficiarios de las preferencias   arancelarias  generalizadas  son  transportados  directamente  de cada  uno  de  dichos  países  a  la Comunidad cuando transiten por las Antillas holandesas o por Aruba, se comercialicen o no en ellos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  hayan  permanecido  bajo  la  vigilancia  de las autoridades aduaneras de las Antillas holandesas o de Aruba;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  no  hayan  sufrido,  en  su  caso, otras operaciones que las enumeradas en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c)   no  se  haya  añadido  ningún  producto  durante  dichas  operaciones,  con excepción  de  los  que  sean necesarios para el embalaje de las mercancías y la identificación de los paquetes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  origen,  modelo  A, expedidos en los países a que se hace referencia  en  el  artículo  1,  deberán  indicar,  en  la  casilla 12, que los productos van destinados a la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 3749/83,  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 serán admitidos en la Comunidad  al  beneficio  de  las  disposiciones  relativas  a  las preferencias arancelarias  mediante  la  presentación  de un certificado de origen, modelo A, expedido  por  los  servicios  aduaneros  de las Antillas holandesas o de Aruba, en  sustitución  del  o  de  los  certificado(s) expedido(s) anteriormente a que se hace referencia en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  sustitución expedidos en las condiciones previstas en el  apartado  1  se  ajustarán  a  lo  establecido en las Notas explicativas del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  las  autoridades  del  Estado miembro de la Comunidad en el que  las  mercancías  son  declaradas  para  su  despacho  a libre práctica, las autoridades  aduaneras  de  las  Antillas  holandesas  o  de  Aruba enviarán una copia,    certificada    de   conformidad,   del   o   de   los   certificado(s) contemplado(s) en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   aplicable   siempre   que   las  autoridades competentes  de  las  Antillas  holandesas  o  de Aruba presenten a la Comunidad la  cooperación  administrativa  necesaria  para el control de la autenticidad y regularidad de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 192.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 235.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 139 de 25. 6. 1971, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 372 de 31. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 170 de 24. 6. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de las operaciones a que se hace referencia en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desempolvado,  cribado,  selección,  clasificación,  preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura, troceado.</p>
    <p class="parrafo">2. Cambio de envase, división y agrupamiento de paquetes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Simple   introducción   en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación en bandejas, etc., y cualquier otra operación simple de envasado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Colocación  sobre  los  mismos  productos,  o  sobre  su  envase, de marcas, etiquetas u otros signos distintitivos similares.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  acumulación  de  dos o más operaciones comprendidas en los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas citadas en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  sustitución  se  establecerá  a  petición  escrita  del reexportador.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  no  4  deberá  figurar  una  de las menciones siguientes: « certificat  de  remplacement  »  o  «  remplacement  certificate  », así como la fecha  de  expedición  del  certificado  de  origen  primitivo  y  su  número de serie.</p>
    <p class="parrafo">3. En la casilla no 1 se hará constar el nombre del reexportador.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  casilla  no  2  puede  hacerse  constar  el  nombre del destinatario final.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  casillas  no  3  a  no  9  deberán  citarse todas las menciones que figuren en el certificado primitivo relativas a los productos reexportados.</p>
    <p class="parrafo">6.   En  la  casilla  no  10  debe  figurar  la  referencia  a  la  factura  del reexportador.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  casilla  no  11  constará  el visado de las autoridades aduaneras de las Antillas holandesas o de Aruba.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  casilla  no  12 se mencionará el país de origen y el país de destino tal  como  figuran  en  el  certificado  primitivo.  Esta casilla estará firmada por  el  reexportador.  La  responsibilidad  del  reexportador  de  buena fe que firme   esta  casilla  no  se  verá  comprometida  por  lo  que  respecta  a  la exactitud  de  las  menciones  e  indicaciones  que figuren en el certificado de origen primitivo.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   autoridades   aduaneras   de  las  Antillas  holandesas  o  de  Aruba comprobarán  sobre  el  certificado  primitivo,  los pesos, números y naturaleza de   los  bultos  expedidos,  indicando  los  números  y  serie  del  o  de  los</p>
    <p class="parrafo">certificado(s)   de  sustitución  correspondiente(s).  El  certificado  original debe   ser   conservado,   al  menos  durante  dos  años,  por  las  autoridades aduaneras de las Antillas holandesas o de Aruba.</p>
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