LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), y, en particular el apartado 6 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja (2) y, en particular, el apartado 2 de
su artículo 7,
Considerando que, con vistas a la concesión de una ayuda a todo productor de semillas de soja recolectadas en los departamentos franceses de Ultramar, es necesario establecer una cifra de producción aplicando un rendimiento representativo a las superficies donde se haya sembrado y recolectado, diferenciado en función de los métodos de cultivo utilizados, y de los rendimientos registrados en los diferentes departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que el artículo 15 del apartado 1 del Reglamento (CEE) no 2329/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (3) modificado por el Reglamento (CEE) no 602/86 (4), prevé que la ayuda que se conceda a las semillas de soja recolectadas en los departamentos franceses de Ultramar durante el primer semestre de un año determinado será la aplicable a partir del 16 de marzo de dicho año y para las semillas recolectadas durante el segundo semestre de un año dado, será la aplicable a partir del 16 de agosto de este año;
Considerando que, a la vista de la comunicación de Francia a la Comisión, relativa a los rendimientos en semillas de soja, observados en los diferentes departamentos de Ultramar, y diferenciados según el modo de cultivo practicado, los rendimientos representativos deberán fijarse como se indica en el Anexo;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los departamentos franceses de Ultramar, los rendimientos representativos aplicables a las superficies sobre las que se han sembrado y recolectado las semillas de soja serán los que se especifican en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.
(2) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.
(3) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.
(4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 24.
ANEXO
1.2.3.4 // // // // // Departamento francés de Ultramar // Período de aplicación // Método de cultivo // Rendimiento representativo expresado en 100 kg/ha de semillas de soja de calidad tipo // // // // // Guyana // primer semestre de 1986 // sin irrigación // 17 // // // //
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