Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el Acta de adhesión, y en particular su artículo 2, las medidas antidumping comunitarias vigentes el 31 de diciembre de 1985 se aplican a las importaciones en España y en Portugal, procedentes de terceros países;
Considerando que sería posible proceder a las adaptaciones que pudieran ser necesarias con motivo de la extensión de las medidas en vigor a las importaciones en España y en Portugal, como consecuencia de un nuevo examen efectuado a instancia de las partes interesadas en las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1);
Considerando, no obstante, que en determinados casos esta solución resulta excesivamente complicada, mientras que en otros casos no es adecuada, se ha
considerado oportuno modificar globalmente la aplicación de los derechos antidumping existentes;
Considerando que parece oportuno resolver los problemas que podría ocasionar la ampliación de los derechos antidumping existentes el 31 de diciembre de 1985 a las importaciones en España y en Portugal, mediante una norma que tenga en cuenta, de forma global y general, la continua aplicación a las importaciones procedentes de terceros países y en el curso del período transitorio, de los derechos arancelarios que no se han puesto todavía al nivel de los derechos del arancel aduanero común;
Considerando que conviene asegurar que los efectos combinados del derecho antidumping comunitario y de los derechos arancelarios no ajustados no deberán exceder el importe combinado del arancel aduanero común y el derecho antidumping;
Considerando que la adopción de tal disposición no obstará para que la Comisión, lleve a cabo un nuevo examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cualquier derecho antidumping establecido en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y en vigor el 31 de diciembre de 1985, se percibirá únicamente sobre las importaciones en España y en Portugal en la medida en que el importe de los derechos arancelarios en vigor en dichos Estados miembros del producto en cuestión más el importe del derecho antidumping no sobrepase el importe combinado del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping del mismo producto.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento no se aplicará a los derechos antidumping contemplados en el artículo 1 cuando el reglamento que los establezca sea objeto de un nuevo examen efectuado en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y empezando antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
A instancias de un importador y siempre que se presenten documentos probatorios a las autoridades competentes de España y de Portugal, se devolverán los derechos antidumping percibidos desde el 1 de enero de 1986 sobre las importaciones en España y en Portugal, en la medida en que sobrepasen el importe debido según el método definido en el artículo 1.
El presente Reglamento será aplicable hasta que el derecho arancelario percibido en España y en Portugal al producto cuyas importaciones sean objeto de derechos antidumping, se ponga al mismo nivel que el derecho del arancel aduanero común.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
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