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    <identificador>DOUE-L-1986-81131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2336/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2336/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo a los derechos antidumping que se aplican a las importaciones en España y en Portugal procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860729</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el Acta de adhesión, y en particular su artículo  2,  las  medidas  antidumping comunitarias vigentes el 31 de diciembre de  1985  se  aplican  a  las importaciones en España y en Portugal, procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sería  posible  proceder  a las adaptaciones que pudieran ser necesarias   con  motivo  de  la  extensión  de  las  medidas  en  vigor  a  las importaciones  en  España  y  en  Portugal, como consecuencia de un nuevo examen efectuado  a  instancia  de  las partes interesadas en las condiciones previstas en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del Consejo, de 23 de julio  de  1984,  relativo  a la defensa contra las importaciones que son objeto de  dumping  o  de  subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  en  determinados  casos esta solución resulta excesivamente  complicada,  mientras  que  en  otros casos no es adecuada, se ha</p>
    <p class="parrafo">considerado  oportuno  modificar  globalmente  la  aplicación  de  los  derechos antidumping existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  resolver los problemas que podría ocasionar la  ampliación  de  los  derechos  antidumping  existentes el 31 de diciembre de 1985  a  las  importaciones  en  España  y  en  Portugal, mediante una norma que tenga  en  cuenta,  de  forma  global  y  general,  la continua aplicación a las importaciones  procedentes  de  terceros  países  y  en  el  curso  del  período transitorio,  de  los  derechos  arancelarios  que  no  se han puesto todavía al nivel de los derechos del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asegurar  que  los  efectos  combinados del derecho antidumping   comunitario  y  de  los  derechos  arancelarios  no  ajustados  no deberán  exceder  el  importe  combinado del arancel aduanero común y el derecho antidumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  tal  disposición  no  obstará  para  que la Comisión,  lleve  a  cabo  un  nuevo  examen  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  derecho  antidumping  establecido  en virtud de los artículos 11 y 12 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  y  en  vigor el 31 de diciembre de 1985, se percibirá  únicamente  sobre  las  importaciones  en  España y en Portugal en la medida  en  que  el  importe  de  los  derechos  arancelarios en vigor en dichos Estados   miembros   del  producto  en  cuestión  más  el  importe  del  derecho antidumping   no   sobrepase  el  importe  combinado  del  derecho  del  arancel aduanero común y del derecho antidumping del mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no   se   aplicará   a   los  derechos  antidumping contemplados  en  el  artículo  1  cuando  el  reglamento que los establezca sea objeto  de  un  nuevo  examen  efectuado  en  aplicación  del  artículo  14  del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  y  empezando  antes  de  la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A   instancias   de   un  importador  y  siempre  que  se  presenten  documentos probatorios   a  las  autoridades  competentes  de  España  y  de  Portugal,  se devolverán  los  derechos  antidumping  percibidos  desde  el 1 de enero de 1986 sobre  las  importaciones  en  España  y  en  Portugal,  en  la  medida  en  que sobrepasen el importe debido según el método definido en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  será  aplicable  hasta  que  el  derecho  arancelario percibido  en  España  y  en  Portugal  al  producto  cuyas  importaciones  sean objeto  de  derechos  antidumping,  se  ponga  al mismo nivel que el derecho del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
