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Documento DOUE-L-1986-81053

Reglamento (CEE) nº 2189/86 de la Comisión, de 11 de julio de 1986, relativo a la interrupción de la pesca del carbonero por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 12 de julio de 1986, páginas 53 a 53 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81053

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen para determinados stocks y

grupos de stocks el total admisible de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2057/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de carbonero;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1986; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de este stock a partir del 7 de julio de 1986; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1986.

Queda prohibida la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de estos stocks efectuados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 7 julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.

(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.

(4) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1986
  • Fecha de publicación: 12/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1986
  • Aplicable desde El 7 de julio de 1986.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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