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    <identificador>DOUE-L-1986-81053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2189/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2189/86 de la Comisión, de 11 de julio de 1986, relativo a la interrupción de la pesca del carbonero por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860712</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 7 de julio de 1986.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  los  barcos de los Estados miembros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3721/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y</p>
    <p class="parrafo">grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1986 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de carbonero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  carbonero  en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X;   COPACE  34.1.1  (zona  CE)  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  el pabellón  del  Reino  Unido  o  registrados  en  el Reino Unido han alcanzado la cuota  asignada  para  1986;  que  el  Reino Unido ha prohibido la pesca de este stock  a  partir  del  7  de  julio de 1986; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  carbonero  en las aguas de las divisiones CIEM  VII,  VIII,  IX,  X;  COPACE  34.1.1  (zona  CE) efectuadas por barcos que navegan  bajo  el  pabellón  del Reino Unido o registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1986.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  del  carbonero  en las aguas de las divisiones CIEM VII,  VIII,  IX,  X;  COPACE  34.1.1  (zona  CE)  por  parte  de  los barcos que naveguen  bajo  el  pabellón  del  Reino  Unido o registrados en el Reino Unido, así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo o el desembarque de estos stocks  efectuados  por  los  barcos mencionados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 7 julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 3.</p>
  </texto>
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