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Documento DOUE-L-1986-81026

Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 8 de julio de 1986, páginas 10 a 18 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81026

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJOde 26 de mayo de 1986relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción(86/296/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,Vista la propuesta de la Comisión (1),Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),Considerando que en los Estados miembros, la concepción, construcción y las pruebas de estructuras de protección contra las caídas de objetos de determinadas categorías de máquinas para la construcción bajo determinadas condiciones de

utilización son objeto de disposiciones nacionales que imponen que dichas estructuras de protección respondan a criterios técnicos particulares y sean objeto de pruebas específicas; que dicha situación puede crear obstáculos a los intercambios intracomunitarios; que es necesario, por consiguiente, proceder a la aproximación de dichas disposiciones;Considerando que la Directiva 84/532 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construción (4) definió una serie de procedimientos comunes, en particular, la homologacaión CEE. La aprobación CEE de tipo y la autocertificación CEE para la comercialización y el funcionamiento de dichas máquinas para la construcción; que resulta conveniente prever el procedimiento de aprobación CEE de tipo, ligado a un procedimiento de control CEE, para las estructuras de protección contra las caídas de objetos para determinadas máquinas para la construcción; que, además, es necesario prever que dichas máquinas para la construcción se conciban con puntos de fijación de tal forma que puedan ser provistas de las estructuras de protección CEE correspondientes;Considerando que la presente Directiva es una Directiva particular con arreglo al segundo párrafo del artículo 3 de la Directiva 84/532/CEE;Considerando que las pruebas de laboratorio y los criterios de funcionamiento así como el volumen límite de de formación están fijados por medio de normas internacionales de la Organización Internacional de Normalización (ISO); que conviene hacer referencia a dichas normas existentes;

Considerando que el progreso técnico necesita una adaptación rápida de las prescripciones técnicas; que resulta conveniente, por consiguiente, someter dichas adaptaciones de la Directiva al procedimiento que se prevé en el artículo 24 de la Directiva 84/532/CEE,HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de las máquinas para la construcción mencionadas en el punto 2.1 de la norma ISO 3449, tercera edición del 15 de abril de 1984, denominada en lo sucesivo «norma ISO 3449/3».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas útiles para que:alas estructuras de protección contra las caídas de objetos sólo puedan comercializarse si se ajustaren a la presente Directiva y al tipo de estructura que haya resultado satisfactorio en la aprobación CEE de tipo, de conformidad con la Directiva 84/532/CEE.Dichas estructuras de protección se denominan en lo sucesivo «estructuras de protección CEE»;blas máquinas para la construcción contempladas en el artículo 1 sólo podrán comercializarse si se diseñaren para ser provistas de una estructura de protección CEE. Se considerará diseñada para ser provista de una estructura de protección CEE cualquier máquina provista de una estructura de protección en caso de vuelco (ROPS) a la que pueda ser fijada la mencionada estructura de protección CEE.2. Los Estados miembros podrán disponer que las máquinas para la construcción contempladas en el artículo 1, cuando se empleen en determinadas condiciones normales en que se justifique la utilización de una

estructura de protección contra la caída de objetos, sólo puedan ser puestas en funcionamiento o utilizadas si están provistas de una estructura de protección CEE.

Artículo 3

1. Los organismos autorizados contemplados en el artículo 9 de la Directiva 84/532/CEE sólo expedirán el

certificado de aprobación CEE de tipo si el tipo de estructura de protección CEE se ajusta a las disposiciones que figuran en el Anexo I de la presente Directiva.Las pruebas en el marco del examen CEE de tipo prodrán ser efectuadas en el laboratorio del fabricante bajo el control del organismo autorizado.2. Cualquier solicitud de aprobación CEE de tipo para una estructura de protección CEE irá acompañada de una ficha de informaciones cuyo modelo figura en el Anexo II.3. Para cualquier tipo de estructura de protección CEE que haya sido objeto de las pruebas y exámenes contemplados en el Anexo I de la presente Directiva, el organismo autorizado redactará el acta de prueba cuyo modelo figura en el Anexo III y expedirá el certificado CEE de aprobación de tipo cuyo modelo figura, no obstante lo dispuesto en la Directiva 84/532/CEE, en el Anexo V de la presente Directiva.4. N° obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del Anexo I de la Directiva 84/532/CEE, solamente los Estados miembros y la Comisión podrán obtener el acta de prueba, parte A, contemplada en el Anexo III de la presente Directiva y, en su caso, las informaciones técnicas, parte B.El organismo autorizado que expida el certificado de examen CEE de tipo lo transmitirá a instancia motivada de un Estado miembro o de la Comisión.

Artículo 4

1. Cada estructura de protección CEE se acompãnará de un certificado de conformidad conforme al apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 84/532/CEE.2. El fabricante colocará sobre la estructura de protección CEE de manera visible, indeleble y duradera, la marca CEE de conformidad cuyo modelo figura en el Anexo IV y fijará sobre dicha estructura una etiqueta, de conformidad con el punto 8 de la norma ISO 3449/3.

Artículo 5

1. El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad, desde que se prevea comenzar la fabricación de estructuras de protección CEE para la que se haya expedido el certificado de aprobación CEE de este tipo:ainformará al organismo autorizado que haya expedido el certificado de aprobación CEE de tipo:de los lugares de fabricación, y/o de los lugares de almacenamiento en el interior de la Comunidad,de la fecha en que se inicie la fabricación y/o la importación;bautorizará el acceso, para su control, a dichos lugares de fabricación o de almacenamiento, a los delegados del organismo autorizado y les facilitará todas las informaciones necesarias para dicho control;

ca instancia del organismo autorizado, pondrá a disposición de éste y en un plazo razonable, una muestra que dicho organismo haya escogido por sí mismo para dicho control.2. El titular de la marca CEE organizará un control de la fabricación que le permita verificar, de forma continua y suficiente, la conformidad con el tipo examinado en cuanto a los materiales utilizados y en cuanto a la calidad de la fabricación de las estructuras de protección CEE.

Artículo 6

1. Cada organismo autorizado controlará por muestreo, eventualmente de acuerdo con las normas del Estado

miembro que lo haya autorizado, la conformidad de la fabricación de las estructuras de protección CEE al tipo para el que se haya expedido el certificado de aprobación CEE de tipo.Este control permitirá al organismo autorizado verificar que el fabricante ejerce efectivamente el control de conformidad contemplado en el apartado 2 del artículo 5.Además, el organismo autorizado podrá exigir una muestra, que escogerá por sí mismo para los controles. Un segundo examen, que destruya la estructura de protección CEE y, en su caso, el chasis, sólo se efectuará de conformidad con el Anexo I si se tuviere base para creer que la estructura de protección no responde a los criterios de funcionamiento del tipo aprobado.2. Si el lugar de fabricación se situare en un Estado miembro distinto del Estado miembro del organismo autorizado que haya expedido el certificado de aprobación CEE de tipo, éste podrá colaborar con el organismo autorizado del Estado miembro en el que deban tener lugar los controles mencionados anteriormente.Sucederá lo mismo para los lugares de almacenamiento.3. Cada organismo autorizado podrá, bajo su propia responsabilidad, delegar en uno o en varios laboratorios la ejecución de las operaciones y pruebas de control.

Artículo 7

1. En caso de que los controles contemplados en el artículo 6 prueben que las estructuras de protección CEE no se ajustan al modelo que haya recibido el certificado de aprobación CEE de tipo, a que las exigencias de la presente Directiva no han sido todas satisfechas, el organismo autorizado deberá adoptar con respecto al titular de la marca CEE una de las siguientes medidas:aadvertencia con solicitud de hacer cesar en un plazo establecido las infracciones observadas;badvertencia como en el punto a), pero acompañada de un múmero mayor de controles;

csuspensión provisional del certificado de aprobación CEE de tipo;dretirada del certificado de aprobación CEE de tipo.Estas medidas sólo podrán ser adoptadas por los organismos autorizados que hayan expedido la certificación de examen CEE de tipo.2. Las dos primeras medidas se adoptarán cuando las diferencias no afecten a la concepción de base de las estructuras de protección CEE o cuando las infracciones observadas sean mínimas y, en cualquier caso, no afecten a la seguridad.Se adoptará una de las dos últimas medidas cuando las diferencias o infracciones observadas sean importantes y, en cualquier caso, afecten a la seguridad.3. Las medidas de suspensión provisional o de retirada del certificado de aprobación CEE de tipo serán comunicadas sin demora a los demás organismos autorizados y a los Estados miembros.

Artículo 8

1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a las exigencias de la presente Directiva prohibir, rechazar o restringir la comercialización, el funcionamiento o la utilización de estructuras de protección CEE.2. Los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a las exigencias de la presente Directiva prohibir, rechazar o restringir la comercialización, el funcionamiento o la utilización de máquinas para la construcción contempladas en el artículo 1, si estuvieran provistas o si estuvieren

diseñadas para ser provistas de una estructura de protección CEE adecuada.

Artículo 9

1. Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos de la presente Directiva se

adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 84/532/CEE.2. El procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 84/532/CEE no será de aplicación.

Artículo 10

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán la facultad de los Estados miembros de adoptar respetando el Tratado, las exigencias que estimen necesarias para garantizar la protección de los trabajadores cuando se utilice el material de que se trata, siempre que ello no implique modificaciones de dicho material con relación a las especificaciones de la presente Directiva.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva en un plazo de 24 meses a partir de su notificación (1) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.Pondrán en vigor dichas disposiciones treinta y seis meses después de la notificación de la presente Directiva.2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el campo regido por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO N° C 104 de 28. 4. 1980, p. 39.

(2) DO N° C 197 de 4. 8. 1980, p. 62.

(3) DO N° C 205 de 11. 8. 1980, p. 27.

(4) DO N° L 300 de 19. 11. 1984, p. 111.

(1) La presente Directiva fue notificada a los Estados miembros el

2 de junio de 1986.

ANEXO I

1. La estructura de protección CEE deberá ser conforme a la norma internacional ISO 3449 (tercera edición de 15 de abril de 1984) por lo que respecta a sus pruebas en laboratorio y los criterios de prestación, tomando como volumen límite de deformación el que se define en la norma internacional ISO 3164 (segunda edición de 1 de noviembre de 1979) tal como aparece modificada por la enmienda N° 1 de 1 de diciembre de 1980.2. Las normas a las que se hace referencia en la norma ISO 3449/3 son:norma ISO 3471, segunda edición de 15 de septiembre de 1980,norma ISO 3164, segunda edición de 1 de noviembre de 1979 tal como ha sido modificada por la enmienda

N° 1 de diciembre de 1980,norma ISO 6165, edición 1978,norma ISO 898/1, edición 1978,norma ISO 898/2, edición 1980.

ANEXO II

MODELO DE FICHA DE INFORMACIONES QUE HABRAN DE FACILITARSE PARA EL EXAMEN CEE DE TIPO RELATIVO A UNA ESTRUCTURA DE PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE OBJETOS (FOPS) PARA UNA MAQUINA PARA LA CONSTRUCCION

1.Máquina objeto de la ficha1.1.Nombre y dirección del constructor:1.2.Nombre y dirección del mandatario eventual del constructor:1.3.Modelo:1.4.Marca de fábrica o comercial:1.5.Tipo:1.6.Fijación de la estructura sobre la máquina: desmontable/no desmontable (1)Fijación de la estructura sobre máquina: desmontable/no desmontable (1)2.Estructura de protección contra la caída de objetos (en caso en que no sea fabricada por el constructor de la máquina)2.1.Nombre y dirección del constructor:2.2.Nombre y dirección del mandatario eventual del constructor:2.3.Marca de fábrica o comercial:2.4.Tipo:3.Otras máquinas para la construcción sobre las que se pueda adaptar la estructura3.1.Nombre y dirección del constructor:3.2.Nombre y dirección del mandatario eventual del constructor:3.3.Modelo:3.4.Marca de fábrica o comercial:3.5.Tipo:3.6.Fijación de la estructura sobre la máquina: desmontable/no desmontable (1)

(1) Táchese lo que no proceda.

ANEXO III

MODELO DE ACTA DE PRUEBAS DE UNA ESTRUCTURA DE PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE OBJETOS (FOPS) PARA UNA MAQUINA PARA LA CONSTRUCCION

lugar con el suelo en un accidente en el que el tractor volcara hacia atrás; es decir, normalmente, en el borde superior. El lugar del centro de gravedad del peso se situará a un sexto de la anchura de la parte superior del dispositivo de protección en caso de vuelco, dentro de un plano vertical paralelo al plano mediano del tractor, en contacto con el extremo superior de la parte superior del dispositivo de protección en caso de vuelco.Si en este punto el dispositivo de protección fuere curvo saliente, se añadirán esquinas para que el impacto tenga lugar en ese punto, sin que con ello la estrutura del dispositivo resulte reforzada.1.1.2.El tractor deberá anclarse al suelo mediante cuatro cables, dispuestos cada uno de ellos en una extremo de los dos ejes, según se indica en la figura 5 del Anexo IV. Los puntos de anclaje delantero y trasero estarán situados a tal distancia que los cables formen con el suelo un ángulo menor de 30g. Además, los puntos de anclaje traseros estarán situados de tal modo que el punto de convergencia de los dos cables se halle en el plano vertical en el que se desplace el centro de gravedad del péndulo.Los cables se tensarán de tal forma que sometan los neumáticos a las deformaciones indicadas en el punto 6.2 del Anexo II A.Una vez tensados los cables, se pondrá delante de las ruedas traseras, como apoyo, la viga de bloqueo, que a continuación se fijará al suelo.1.1.3.Tratándose de un tractor articulado, el punto de articulación deberá además estar sostenido por una viga de madera sólidamente anclada al suelo, de sección mínima 100x100 mm.1.1.4.Se tirará de l péndulo hacia atrás de modo que la altura de su centro de gravedad supere, en un valor hallado mediante una de las dos fómulas que se indican a continuación, la altura en que vaya a situarse en el punto de impacto:H = 2,165x10-8 mt L$ o H = 5,73x10-2 I

A continuación se soltará el péndulo, que chocará con el dispositivo de

protección.1.2.Impacto delantero1.2.1.La posición del tractor respecto al péndulo será tal que este último golpee el dispositivo de protección en el momento en que la cara de impacto del péndulo y sus cadenas o cable formen con la vertical un ángulo igual a m_t_100 , con un máximo de 20g, a no ser que el dispositivo de protección en el punto de contacto forme, durante la deformación, un ángulo superior con respecto a la vertical. En tal caso, habrá que poner paralelos, con ayuda de un dispositivo adicional, la cara de impacto del péndulo y el dispositivo de protección en el punto de impacto, en el momento de deformación máxima, de modo que las cadenas o cables de suspensión sigan formado el ángulo arriba indicado.Se regulará la altura del péndulo y se tomarán las medidas necesarias para impedir que el péndulo gire alrededor del punto de contacto.El punto de impacto se situará en la parte del dispositivo de protección más propensa a chocar en primer lugar con el suelo en caso de vuelco lateral del tractor, en marcha hacia delante, es decir normalmente en

el borde superior. La posición del centro de gravedad del péndulo se situará en un sexto del ancho de la parte superior del dispositivo de protección dentro de un plano vertical paralelo al plano medio del tractor, que toque el extremo superior de la parte superior del dispositivo de protección.Si el dispositivo fuere curvo o saliente en ese punto, se añadirán esquinas para que el choque tenga lugar en ese punto, sin que por ello resulte reforzado el dispositivo.1.2.2.El tractor se anclará al suelo mediante cuatro cables, dispuestos cada uno en un extremo de los dos ejes, según se indica en la figura 6 del Anexo IV. Los puntos de anclaje delantero y trasero se situarán a una distancia tal que los cables formen con el suelo un ángulo de 30g como mínimo. Además, los puntos de anclaje traseros se dispondrán de tal forma que el punto de convergencia de los dos cables se sitúe en el plano vertical en el que se desplace el centro de gravedad del péndulo.Los cables se tensarán de tal modo que los neumáticos sufran las deformaciones que se indican en el punto 6.2 del Anexo II A.Una vez tensados los cables, se pondrá la viga de bloqueo como apoyo detrás de las ruedas traseras, donde se fijarán al suelo.1.2.3.Tratándose de un tractor articulado, el punto de articulación deberá además estar sostenido por una pieza de madera sólidamente anclada al suelo, de sección mínima 100x100 mm.1.2.4.Se tirará del péndulo hacia atrás de forma que la altura de su centro de gravedad supere, en un valor hallado mediante una de las dos fórmulas siguientes, elegida en función de la masa de referencia de los tractores sometidos a prueba, la altura en que vaya a situarse en el punto de impacto:H = 25 + 0,07 mt para los tractores cuya masa de referencia sea inferior a 2 000 kg;H = 125 + 0,02 mt para los tractores cuya masa de referencia sea superior a 2 000 kg.Seguidamente se soltará el péndulo, que chocará con el dispositivo de protección.1.3.Impacto lateral1.3.1.La posición del tractor respecto al péndulo será tal que este último golpee la estrcutra de protección en el momento en que su cara de impacto y sus cadenas o cables de protección se encuentren verticales, a no ser que el dispositivo de protección en el punto de contacto forme durante la deformación, un ángulo con respecto a la vertical. En tal caso, habrá que poner paralelos, mediante un dispositivo adicional, la cara de impacto del péndulo y el dispositivo de protección en

el punto de impacto, en el momento de la deformación máxima, de tal forma que las cadenas o cables de suspensión sigan estando verticales en el punto de impacto.Se regulará la altura de suspensión del péndulo y se tomarán medidas para impedir que el péndulo gire alrededor del punto de contacto.El punto de impacto se situará en la parte del dispositivo de protección más propenso a chocar con el suelo en caso de vuelco lateral del tractor, es decir normalmente en el borde superior. A no ser que se tenga la seguridad de que otro elemento situado en esta arista sería el primero en chocar contra el suelo, el punto de impacto deberá situarse en el plano perpendicular al plano medio del tractor, que pase a 200 mm por delante del punto de referencia del asiento ajustado a su posición media en el eje longitudinal.1.3.2.Las ruedas del tractor situadas en el lado del impacto deberán anclarse al suelo por medio de cables que pasen por encima de los extremos correspondientes de los ejes delantero y trasero. Los cables se tensarán de modo que los neumáticos sufran, en el lado del impacto, las deformaciones que se indican en el punto 6.2 del Anexo II A.Estando los cables tensados, se colocará en el suelo la viga de bloqueo, apoyada contra los neumáticos situados en el lado opuesto al del impacto, donde se fijarán al suelo. Podrá resultar necesario el uso de dos vigas o calzos, si los bordes exteriores de los neumáticos delantero y trasero no se encontraren situados en el mismo plano vertical.En ese caso el calzo deberá apoyarse sólidamente contra la llanta de la rueda situada en el lado contrario al del punto de impacto, donde se fijará a su base, según se indica en la figura 7 del Anexo IV.La viga tendrá una longitud tal que, apoyada contra la llanta, forme con el suelo un ángulo de 30 p 3g. Además, a ser posible, su grosor será 20 a 25 veces inferior a su longitud y 2 a 3 veces inferior a su ancho. Los extremos de las vigas serán conformes al plano detallado de la figura 7 del Anexo IV.1.3.3.Tratándose de un tractor articulado, el punto de articulación deberá estar inmovilizado mediante una pieza de madera, de sección mínima 100x100 mm, y sostenida lateralmente por un dispositivo similar al contemplado en el punto 1.3.2. A continuación, el punto de articulación se anclará sólidamente al suelo.

1.3.4.Se tirará del péndulo hacia atrás de modo que la altura de su centro de gravedad supere, en un valor hallado mediante una de las dos fórmulas siguientes, elegidas en función de la masa de referencia de los tractores sometidos a pruebas, la altura en que vaya a situarse en el punto de impacto:H = 25 + 0,20 mt para los tractores cuya masa de referencia sea inferior a 2 000 kg;H = 125 + 0,15 mt para los tractores cuya masa de referencia sea superior a 2 000 kg.Seguidamente se soltará el pendulo, que chocará contra el dispositivo de protección.1.4.Aplastamiento traseroLa viga se colocará sobre el (los) travesaño(s) superior(es) que se encuentre(n) más hacia la parte trasera del dispositivo de protección y la resultante de las fuerzas de aplastamiento deberá situarse en el plano mediano del tractor.Se aplicará una fuerza Fv = 20 mt.Si la parte trasera del techo de dispositivo de protección no pudiere soportar toda la fuerza de aplastamiento, esta última se aplicará hasta que el techo se deforme hasta coincidir con el plano que una la parte superior del dispositivo de protección y aquella parte trasera del tractor que sea capaz de soportar el peso del tractor en

caso de vuelco.Seguidamente se retirará la fuerza y se volverá a colocar el tractor o la fuerza de aplastamiento de modo que la viga se encuentre encima de ese punto del dispositivo de protección que sea capaz de soportar el tractor completamente volcado.Entónces se aplicará la fuerza Fv.Esta fuerza permanecerá aplicada durante un mínimo de cinco segundos una vez que haya cesado cualquier deformación visible.1.5.Aplastamiento delanteroLa viga se colocará en el(los) travesaño(s) superior(es) que se encuentre(n) más hacia la parte delantera del dispositivo de protección y la resultante de las fuerzas de aplastamiento deberá situarse en el plano medio del tractor.Se aplicará una fuerza Fv = 20 mt.Si la parte delantera del techo del dispositivo de protección no pudiere soportar toda la fuerza de aplastamiento, se aplicará esta última hasta que el techo se haya deformado hasta el punto de coincidir con el plano que una la parte superior del dispositivo de protección a aquella parte delantera del tractor que sea capaz de soportar el peso del tractor en caso de vuelco.A continuación se retirará la fuerza y el tractor o la fuerza de aplastamiento volverán a situarse de modo que la viga se encuentre encima de ese punto del dispositivo de protección que sea capaz de soportar al tractor totalmente volcado.Entonces se aplicará la fuerza Fv.Esta fuerza se aplicará durante un mínimo de cinco segundos después de que haya cesado cualquier deformación visible.1.6.Pruebas adicionalesSi durante una prueba de impacto aparecieren fracturas o fisuras no despreciables, deberá procederse a una segunda prueba de aplastamiento similar, pero con una altura de caída igual a 1,2 Fv, inmediatamente después de la prueba de impacto que haya originado dichas fracturas o fisuras.2.ESPACIO LIBRE2.1.El espacio libre está representado por las figuras 1, 2a, 2b, 2c, 2d y 2e del Anexo IV.El espacio está definido sobre la base de un «plano de referencia vertical» generalmente longitudinal al tractor y que pasa por el punto de referencia del asiento así como por el centro del volante. El plano de referencia deberá poder desplazarse horizontalmente con el asiento y el volante en el momento del impacto pero deberá permanecer perpendicular al fondo del tractor o del dispositivo de protección, si es que est último está montado de forma elástica.2.2.Estando el tractor situado en una superficie horizontal y el volante, si fuere regulable, en su posición normal para un conductor sentado, la zona libre estará limitada por los planos siguientes:2.2.1.Un plano horizontal - A1B1B2A2 - a 900 mm por encima del punto de referencia del asiento.

2.2.2.Un plano inclinado - H1H2G2G1 - perpendicular al plano de referencia vertical y que abarcará un punto situado verticalmente a 900 mm por encima del punto de referencia del asiento así como el punto situado más hacia atrás del respaldo del asiento.2.2.3.Una superficie cilíndrica - A1A2H2H1 - perpendicular al plano de referencia, con un radio de 120 mm y tangente a los planos definidos en los puntos 2.2.1 y 2.2.2.2.2.4.Una superficie cilíndrica - B1C1C2B2 - perpendicular al plano de referncia, con un radio de 900 mm y que prolongue a lo largo de 400 mm hacia delante el plano definido en el punto 2.2.1, al que deberá ser tangente, según una línea horizontal situada a 150 mm por delante del punto de referencia del asiento.2.2.5.Un plano inclinado - C1D1D2C2 - perpendicular al plano de referencia, que prolongue la superficie definida en el punto 2.2.4 y que pase por un punto

situado a 40 mm del borde exterior del volante.2.2.6.Un plano vertical - D1K1E1E2K2D2 - perpendicular al plano de referencia que pase a 40 mm por delante del borde exterior del volante.2.2.7.Un plano horizontal - E1F1P1N1N2P2F2E2 - que pase por el punto de referencia del asiento.2.2.8.Una superficie curvilínea - G1L1M1N1N2M2L2G2 - perpendicular al plano de referencia y en contacto con la cara posterior del respaldo del asiento.2.2.9.Dos planos verticales - K1I1F1E1 y K2I2F2E2 - paralelos al plano de referencia, situados a 250 mm por uno y otro lado de dicho plano y limitados por arriba a 300 mm por encima del plano horizontal que pase por el punto de referencia del asiento.2.2.10.Dos planos inclinados y paralelos - A1B1C1D1K1I1L1G1H1 y A2B2C2D2K2I2L2G2H2 - que se extiendan desde el borde superior de los planos definidos en el punto 2.2.9 al plano horizontal definido en el punto 2.2.1 a 100 mm como mínimo del plano de referencia en el lado correspondiente al impacto.2.2.11.Dos planos verticales - Q1P1N1M1 y Q2P2N2M2 - paralelos al plano de referencia, situados a 200 mm por uno y otro lado de dicho plano y limitados hacia arriba a 300 mm por encima del plano horizontal que pase por el punto de referencia del asiento.2.2.12.Dos partes - I1Q1P1F1 e I2Q2P2F2 - de un plano vertical perpendicular al plano de referencia y que pasen a 350 mm por delante del punto de referencia del asiento.2.2.13.Dos partes - I1Q1M1L1 e I2Q2M2L2 - del plano horizontal que pase a 300 mm por encima del punto de referencia del asiento.2.3.Posición y punto de referencia del asiento2.3.1.Punto de referencia del asiento2.3.1.1.El punto de referencia del asiento se determinará por medio del aparato ilustrado en las figuras 3a y 3b del Anexo IV. Este aparato estará constituido por una plancha que represente la parte horizontal del asiento y por otras planchas que representen el respaldo. La plancha inferior del respaldo se articulará

a la altura de las crestas ilíacas (A) y de la región lumbar (B), siendo regulable la altura de la articu-

lación (B).2.3.1.2.El punto de referencia del asiento será el punto de intersección, en el plano longitudinal medio del asiento, del plano tangente a la parte inferior del respaldo y de un plano horizontal. Este plano horizontal cortará la superficie inferior de la plancha que represente la parte horizontal del asiento, a 150 mm por delante del plano tangente mencionado.2.3.1.3.Se pondrá el aparato en posición sobre el asiento. Seguidamente se aplicará en un punto situado a 50 mm por delante de la articulación (A) una fuerza igual a 550 N y se apoyarán ligeramente, tangencialmente al respaldo, las dos partes de la plancha que representa el respaldo.2.3.1.4.Si no es posible determinar las tangentes a cada parte del respaldo (por encima y por debajo de la región lumbar), deberán adoptarse las medidas siguientes:2.3.1.4.1.Cuando no sea posible determinar ninguna tangente a la parte inferior, la parte inferior de la plancha que represente el respaldo se apoyará verticalmente contra el respaldo.2.3.1.4.2.Cuando no sea posible determinar ninguna tangente a la parte superior: la articulación (B) se fijará a una altura de 230 milímetros por encima del punto de referencia del asiento, si la parte inferior de la plancha-respaldo estuviere vertical. En tal caso, las dos partes del la plancha-respaldo se apoyarán ligeramente sobre el respaldo.Las dos partes de la plancha de

respaldo se apoyarán a continuación ligeramente al respaldo.2.3.2.Posición y ajuste del asiento para determinar la posición del punto de referencia del asiento2.3.2.1.Si el asiento fuere regulable, habrá que ponerlo en su posición más alta lo más atrás posible.2.3.2.2.Si fuere regulable la inclinación del respaldo y del asiento, habrá que regular el respaldo y el asiento de modo que el punto de referencia del asiento se sitúe en su posición más alta y lo más atrás posible.2.3.2.3.Si el asiento llevare un sistema de suspensión, se bloqueará éste en la mitad de su carrera, a no ser que existan instrucciones en contrario claramente especificadas por el fabricante del asiento.

3.MEDICIONES QUE DEBERAN EFECTUARSE3.1.Fracturas y fisurasDespués de cada prueba todos los elementos de ensamble, los largueros y los dispositivos de fijación al tractor, se examinarán visualmente para detectar las fracturas y las fisuras. N° se tendrán en cuenta las pequeñas fisuras que puedan aparecer en los elementos no esenciales.N° se tendrán en cuenta los desgarros que puedan provocar las aristas del péndulo.3.2.Espacio libre3.2.1.En cada prueba se comprobará si alguna parte del dispositivo de protección en caso de vuelco ha penetrado en el espacio libre alrededor del asiento del conductor, tal como se define en el punto 2 del presente Anexo.3.2.2.Además se comprobará si alguna parte del espacio libre ha dejado de estar protegida por el dispositivo. A estos efectos se considerará no protegida por el dispositivo cualquier parte que entraría en contacto con un suelo llano si el tractor volcara del lado de donde recibió el impacto. A estos efectos, se presumirá que los neumáticos delanteros y traseros así como la vía poseen las dimensiones mínimas especificadas por el constructor.3.3.Deformación elástica (bajo el impacto lateral)La deformación elástica se medirá a 900 mm por encima del punto de referencia del asiento, en el plano vertical que pase por el plano de impacto. La medición deberá efectuarse por medio de un aparato como el de la figura 9 del Anexo IV.3.4.Deformación permanenteLa deformación permanente del dispositivo de protección se medirá después de la última prueba de aplastamiento. A tal fin, se anotará antes del comienzo de la prueba la posición de los principales elementos del dispositivo de protección con respecto al punto de referencia del asiento.

>B. Pruebas estáticas

1.PRUEBAS DE CARGA Y DE APLASTAMIENTO1.1.Carga trasera1.1.1.La carga se aplicará horizontalmente en el plano vertical paralelo al plano mediano del tractor.El punto de aplicación de la carga estará situado en aquella parte del dispositivo de protección más propensa a chocar en primer lugar contra el suelo si el tractor volcara hacia atrás, es decir, normalmente en el borde superior. El plano vertical en el que se aplicará la carga se situará a una distancia igual a ;/3 de la anchura exterior de la parte superior del dispositivo, medida desde el plano medio.Si el dispositivo fuere curvo o saliente en ese punto, se añadirán esquinas para permitir la aplicación de la carga en ese punto, sin que por ello resulte reforzado el dispositivo.1.1.2.El conjunto definido en el punto 1.3.1 del Anexo II se anclará al suelo con arreglo a la descripción del punto 3 del Anexo II B.1.1.3.La energía absorbida en la prueba por el dispositivo de protección

será como mínimo igual aEil = 2,165x10-7 mt L$ o Eil = 0,574xI

1.2.Carga delantera1.2.1.La carga se aplicará horizontalmente en un plano vertical paralelo al plano mediano del tractor.El punto de aplicación de la carga se situará en aquella parte del dispositivo de protección más propensa a chocar en primer lugar contra el suelo si el tractor volcara lateralmente hacia delante, es decir, normalmente en el borde superior. El punto de aplicación de la carga se situará a ;/6 de la anchura de la parte superior del dispositivo de protección dentro de un plano vertical paralelo al plano medio del tractor, que toque el extremo exterior de la parte superior del dispositivo de protección.Si el dispositivo fuere curvo o saliente en ese punto, se añadirán esquinas para que se pueda aplicar la carga en ese punto, sin que por ello resulte reforzada la estructura.1.2.2.El conjunto definido en el punto 1.3.1 del Anexo II se anclará al suelo con arreglo a la descripción del punto 3 del Anexo II B.1.2.3.La energía absorbida en la prueba por el dispositivo de protección será como mínimo igual aEil = 500 + 0,5 mt

1.3.Carga lateral1.3.1.La carga lateral se aplicará horizontalmente en un plano vertical perpendicular al plano medio del tractor, que pase a 200 mm por delante del punto de referencia del asiento ajustado en posición media en el eje longitudinal.El punto de aplicación de la carga se situará en aquella parte del dispositivo de protección más propensa a chocar en primer lugar contra el suelo si el tractor volcara lateralmente, es decir, normalmente en el borde superior.1.3.2.El conjunto definido en el punto 1.3.1 del Anexo II se anclará al suelo con arreglo a la descripción del punto 3 del Anexo II B.1.3.3.La energía absorbida en la prueba por el dispositivo de protección será comi mínimo igual aEis = 1,75 mt

1.4.Aplastamiento en la parte traseraTodas la disposiciones son idénticas a las que figuran en el punto 1.4 del Anexo III A.1.5.Aplastamiento en la parte delanteraTodas las disposiciones son idénticas a las que figuran en el punto 1.5 del Anexo III A.1.6.Prueba de sobrecarga1.6.1.Deberá pedirse la prueba de sobrecarga si, durante el último 5 % de la deformación alcanzada mientras la estructura absorba la energía necesaria, la fuerza disminuyera en más de un 3 % (véase la figura 10 b del Anexo IV).

Es necesario garantizar de una manera adecuada y uniforme la seguridad de empleo de esos productos y sustancias en toda la Comunidad;

Considerando además que las divergencias en las legislaciones nacionales conducen a obstáculos importantes en los intercambios intracomunitarios y que es oportuno establecer medidas apropiadas en el marco de la Directiva 74/63/CEE;

Considerando que es conveniente además adaptar las Directivas 77/101/CEE y 79/373/CEE para facilitar una mejor comercialización de los piensos simples y piensos compuestos;

Considerando que conviene definir la noción de materias primas con el objeto de delimitar de manera precisa el campo de aplicación de las medidas referentes a esa categoría de productos que, en otras Directivas referentes a la alimentación animal, se designa igualmente por el término de « ingredientes »;

Considerando que las disposiciones previstas se aplican exclusivamente a las

materias primas destinadas a la alimentación animal que serán comercializadas en forma de piensos simples o de soporte de mezclas previas de aditivos o, previa mezcla con otros productos, como piensos compuestos;

Considerando que, para prevenir la presencia de determinadas sustancias particularmente indeseables en la alimentación animal, resulta indicado no solamente limitar a un nivel aceptable su contenido en las materias primas sino también reservar el empleo de dichas materias primas solamente a las personas que disponen de la competencia, de las instalaciones y de los equipos necesarios para las operaciones de dilución que garanticen el respeto de los contenidos máximos contemplados en la Directiva en lo que se refiere a los diferentes tipos de piensos compuestos,

Considerando que las condiciones mínimas previstas en el Anexo III de la Directiva 70/524/CEE del Consejo para que una persona pueda ser incluida en una lista nacional de fabricantes de piensos compuestos deben requerirse igualmente para los fabricantes de piensos compuestos que utilicen las materias primas que tengan un contenido en sustancias y productos indeseables superior al admitido para los piensos simples; que, sin embargo, conviene que los Estados miembros puedan restringir las entregas de dichas materias primas con un alto índice de contaminación únicamente a los fabricantes que producen dichos piensos compuestos con vistas a su comercialización cuando su servicio de control se encuentre en la imposibilidad de controlar a nivel de la explotación a los fabricantes de piensos compuestos que ejercen igualmente la actividad de ganadero y utilizan toda o parte de su producción para sus propias necesidades;

Considerando que para determinadas materias primas, cuyo contenido en sustancias o productos indeseables no está limitado en el Anexo II parte A, conviene prever la posibilidad de prescribir disposiciones de etiquetado adecuadas si la cantidad de la sustancia o del producto indeseable presente en las materias primas sobrepasa el contenido máximo regulado para los piensos simples correspondientes; que dicha medida es indispensable para evitar que dichas materias primas sean entregadas a los ganaderos y para informar a los fabricantes sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia o del producto indeseable presente;

Considerando que resulta indicado autorizar provisionalmente a los Estados miembros a mantener las disposiciones nacionales que han adoptado en relación con las materias primas contaminadas por la aflatoxina distintas de las contempladas en el Anexo II, parte A, o relativas a sustancias o productos indeseables distintos de la aflatoxina que afectan a la calidad de las materias primas; que, con vistas a disponer el 3 de diciembre de 1990 de una regulación comunitaria uniforme en lo que se refiere a la presencia de sustancias y productos indeseables en las materias primas utilizadas para la preparación de los piensos, deberá tomarse una decisión comunitaria antes de dicha fecha;

Considerando que para garantizar la inocuidad de los piensos, resulta conveniente regular la presencia de las sustancias y productos indeseables e igualmente buscar los procedimientos que permitan descontaminar las materias primas; que, basándose en los resultados obtnidos, convendrá fijar los criterios a los cuales deben responder los productos sometidos a

determinados procedimientos de descontaminación;

Considerando que conviene aplicar el procedimiento por el que se instaura una cooperatión estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el Comité Permanente de los piensos para facilitar la aplicación de las medidas propuestas y, en particular, aportar las modificaciones y adiciones referentes a la fijación de contenidos máximos o de normas de etiquetado de las materias primas contaminadas por determiandas sustancias o productos indeseables y el establecimiento de criterios de aceptabilidad de las materias primas descontaminadas;

Considerando que resulta necesario instaurar un procedimiento de información de los Estados miembros sobre los casos de no cumplimiento de las disposiciones comunitarias para facilitar el control de la aplicación de la Directiva 74/63/CEE;

Considerando que la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva 79/373/CEE pone en evidencia la necesidad de mejorar o de completar, en determinados casos, el etiquetado de los piensos compuestos;

Considerando que, cuando el fabricante no es responsable de las indicaciones de etiquetado, resulta particularmente indicado dictaminar la mención del nombre o de la razón social de aquel; que, sin embargo, resulta indicado tener en cuenta los sistemas especiales de control de determinados Estados miembros y autorizar a los mismos, en relación con los piensos producidos y comercializados en su territorio, a sustituir dichas indicaciones por un número de código oficial atribuido a cada uno de sus fabricantes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 74/63/CEE se modificará de la siguiente manera:

1) El título de la Directiva se sustituirá por el siguiente título:

« Directiva del Consejo relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ».

2) En el artículo 1,

a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

« 1. La presente Directiva se refiere a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ».

b) En el apartado 2, se añadirá la letra siguiente:

« e) a determinados productos utilizados en la alimentación animal ».

3) En el artículo 2,

a) Las letras a), b) y h) se sustituirán por el siguiente texto:

« a) alimentos para animales: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, contengan o no aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral; b) piensos simples para animales: los diferentes productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados sin modificaciones a la alimentación animal por vía oral,

h) piensos compuestos para animales: las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescas o conservadas, o de

derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinadas a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios ».

b) Se añadirá la letra siguiente:

« i) materias primas (ingredientes): los diferentess productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas ».

4) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. Los Estados miembros dispondrán que las sustancias y los productos enumerados en el Anexo I únicamente se tolerarán en los alimentos para animales en las condiciones fijadas en dicho Anexo.

2. Los Estados miembros podrán admitir que se sobrepasen los contenidos máximos previstos en el Anexo I para los piensos para animales, siempre que se trate de forrajes producidos y utilizados sin alteración en la misma explotación agrícola y en la medida en que tal exceso se revele necesario teniendo en consideración circunstancias especiales. Los Estados miembros de que se trate velarán para asegurar que de ello no resulte ningún efecto nocivo en la salud animal o humana ».

5) Se insertarán los artículos siguientes:

« Artículo 3 bis

1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas enumeradas en el Anexo II sólo puedan comercializarse si el contenido de la sustancia o del producto indeseable mencionado en la columna (1) de dicho Anexo no excediere del contenido máximo establecido en la columna (3) del mismo Anexo.

2. Si el contenido de la sustancia o del producto indeseable mencionado en la columna (1) del Anexo II, parte A, fuere superior al que se establece en la columna (3) del Anexo I para el pienso simple, la materia prima contemplada en la columna (2) del Anexo II, parte A, sólo podrá comercializarse, sin perjuicio del apartado 1, en tanto en cuanto:

a) se trate de una materia prima destinada a fabricantes de piensos compuestos incluidos en una lista nacional de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 70/524/CEE de Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1),

b) se indique en un documento acompañante:

- que la materia prima se destina a fabricantes de piensos compuestos que cumplan la condición prevista en la letra a),

- que la materia prima no se puede utilizar directamente tal como está para la alimentación animal,

- el contenido de la sustancia o del producto indeseable presente.

3. Los Estados miembros dispondrán que las letras a) y b) del apartado 2 sean aplicables igualmente a las materias primas y a las sustancias o productos indeseables enumerados en la parte B del Anexo II, cuyo contenido máximo no esté limitado en la parte A, si el contenido de la sustancia o producto indeseable presente en la materia fuere superior al fijado en la

columna (3) del Anexo I para los piensos simples correspondientes.

« Artículo 3 ter

Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 bis únicamente a los fabricantes de piensos compuestos que utilicen estas materias primas para la producción y la comercialización de piensos compuestos »;

(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1. ».

6) En el artículo 4 se sustituirán las palabras « en la presente Directiva » por las palabras « en el Anexo I ».

7) En el artículo 5,

a) el siguiente texto sustituirá al texto del apartado 1:

1. Si un Estado miembro, basándose en un razonamiento circunstancial en razón de nuevos datos o de una nueva valoración de los datos existentes, a partir de la adopción de estas disposiciones comprobare que el contenido máximo fijado en el Anexo I o en el Anexo II, o que una sustancia o un producto no mencionado en dichos Anexos representa un peligro para la salud animal o humana o para el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá reducir provisionalmente el mencionado contenido, fijar un contenido máximo o prohibir la presencia de dicha sustancia o de dicho producto en los alimentos para animales o en las materias primas. Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos que justifiquen tal decisión.

b) en el apartado 2, las palabras « deberá modificarse el Anexo » quedarán sustituidas por las palabras « deberán modificarse los Anexos ».

8) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 6

Con arreglo al procedimento previsto en el artículo 9 y teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, a) se adoptarán las modificaciones que deberán incluirse en los Anexos;

b) se elaborará periódicamente una versión codificada de los Anexos, con el fin de incluir en ellos las sucesivas modificaciones aportadas en aplicación de la letra a);

c) podrán definirse los criterios de aceptabilidad de las materias primas que hayan sido sometidas a determinados procedimientos de descontaminación ».

9) Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 6 bis

1. Hasta el momento en que se adopte una decisión comunitaria, los Estados miembros podrán mantener las medidas en vigor sobre la importación y la circulación en su territorio:

a) de materias primas contaminadas por las aflatoxinas distintas de las contempladas en el Anexo II, parte A,

b) de materias primas contaminadas por sustancias o productos indeseables distintos de las aflatoxinas.

2. A más tardar el 31 de enero de 1987 los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales que tengan la intención de mantener en virtud del apartado 1.

3. Las modificaciones que habrá que aportar al Anexo II para eliminar las

disparidades que resulten de la aplicación del apartado 1 se establecerán, a más tardar, el 3 de diciembre de 1990 ».

10) En el artículo 7 se insertarán las palabras « y las materia primas » tras las palabras « alimentos para animales »;

11) En el artículo 8,

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se efectúe, por lo menos mediante sondeo, el control oficial de los alimentos para animales y de las materias primas en lo que se refiere al respeto de las condiciones previstas por la presente Directiva »;

b) Se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Si un lote de materias primas es susceptible de ser expedido a un Estado miembro después de que se le haya considerado como no conforme en otro Estado miembro con las disposiciones de la presente Directiva en razón del contenido demasiado elevado en sustancias o productos indeseables, este Estado miembro comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información útil relativa a dicho lote de materias primas. »

12) en el artículo 11 se insertarán las palabras « y de las materias primas » tras las palabras « alimentos para animales ».

13) El Anexo se modificará somo sigue:

a) se añadirá la cifra « I » tras la palabra « Anexo »;

b) los encabezamientos de las tres columnas del Anexo I se numerarán (1), (2) y (3) respectivamente;

c) en la parte B del Anexo I, el encabezamiento de la columna (3) se sustituirá por el título siguiente: « Contenido máximo en mg/kg (ppm) de pienso reducido a un nivel de humedad del 12 % ».

14) Se añadirá el siguiente Anexo II:

« ANEXO II

PARTE A

1.2.3 // // // // Sustancias, productos // Materias primas // Contenido máximo en mg/Kg (ppm) de materia prima reducida a un nivel de humedad del 12 % // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 1. Aflatoxina B1 // Cacahuete, copra, palmiste, semillas de algodón, babsú, maíz y los derivados de su transformación // 0,2 // // //

PARTE B

1.2 // // // Sustancias, productos // Materias primas // // // (1) // (2) » // // // // // //

15) En la versión italiana de la Directiva las palabras « alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».

Artículo 2

La Directiva 77/101/CEE se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 1:

a) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

« b) a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal »;

b) se añadirá la letra siguiente:

« d) a determinados productos utilizados en la alimentación animal ».

2) Se sustituirá el artículo 2 por el texto siguiente:

« Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por piensos simples para animales los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados sin modificaciones a la alimentación animal por vía oral ».

3) En la versión italiana de la Directiva las palabras « alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».

Artículo 3

La Directiva 79/373/CEE se modificará somo sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 1:

a) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

« c) las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal »;

b) se añadirá la letra siguiente:

« f) determinados productos utilizados en la alimentación animal ».

2) En el artículo 2:

a) se sustituirá el texto de las letras a) y b) por el texto siguiente:

« a) alimentos para animales: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, contengan o no aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral;

b) piensos compuestos para animales: las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescas o conservadas, o de derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinadas a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios »;

b) se añadirán las letras siguientes:

« j) piensos de lactancia: los piensos compuestos administrados en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna postcalostral, o de terneros para carne;

k) ingredientes (materias primas): los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas; »

3) En el artículo 5:

a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) la denominación « pienso completo », « pienso complementario », « pienso mineral », « pienso mezclado », « pienso completo de lactancia », « pienso complementario de lactancia », según el caso »;

b) en el apartado 4 se añadirá la letra g) siguiente:

« g) el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante si éste no fuere responsable de las indicaciones de etiquetado »;

c) se insertará el siguiente apartado:

« 4 bis. Los Estados miembros son autorizados, para los piensos producidos y comercializados en su territorio, a disponer, en lugar de las indicaciones contempladas en la letra g) del apartado 4 del artículo 5, la mención de un número de código oficial correspondiente a los fabricantes establecidos en su territorio. »

d) en el apartado 5 se añadirá la letra siguiente:

« h) una indicación relativa al estado físico del pienso o al tratamiento específico de que haya sido objeto. »;

e) se insertará el apartado siguiente:

« 7 bis. No se aplicará lo dispuesto en el apartado 7 cuando se trate de ingredientes (materias primas) que deban mencionarse en el etiquetado de los piensos compuestos en virtud de la Directiva 82/471/CEE »;

f) el apartado 8 se completerá con el párrafo siguiente:

« Estas informaciones:

- no podrán inducir a error al comprador, en particular atribuyendo al pienso efectos o propriedades que no posea o sugiriendo que el pienso posse unas características especiales cuando todos los piensos similares poseen esas mismas características,

- deberán referirse a elementos objetivos o mesurables que puedan justificarse. » 4) Se insertarán los artículos siguientes:

« Artículo 5 bis

En lengua inglesa, las denominaciones « complementary feedingstuff » y « complete feedingstuff » podrán ser sustituidas por las denominaciones « complementary pet food » y « complete pet food » respectivamente, en el caso de alimentos para animales de compañia.

Artículo 5 ter

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros dispondrán que en el etiquetado de los alimentos compuestos para animales de compañía se pueda poner de relieve la presencia o el bajo contenido de uno o de varios ingredientes esenciales para las características de dicho pienso. En ese caso deberá indicarse de forma clara el contenido porcentual en peso mínimo o máximo de dicho ingrediente o ingredientes empleados en la elaboración, ya sea junto a la declaración que pone de relieve el ingrediente o ingredientes indicados, ya sean en la lista de ingredientes, ya sea mencionado el ingrediente o ingredientes y el porcentaje o porcentajes en peso junto a la categoría de ingredientes correspondientes. »

5) en la versión italiana de la Directiva las palabras « alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 3 de diciembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO no C 258 de 26. 9. 1984, p. 7.

(2) DO no C 175 de 15. 7. 1985, p. 21.

(3) DO no C 87 de 9. 4. 1985, p. 4.

(4) DO no L 38 del 11. 2. 1974, p. 31.

(5) DO no L 32 del 3. 2. 1977, p. 1.

(6) DO no L 86 del 6. 4. 1979, p. 30.

(7) DO no L 189 del 11. 7. 1986, p. 40.

(8) DO no L 56 del 3. 3. 1983, p. 31.

(9) DO no L 386 del 31. 12. 1982, p. 42.

(10) DO no L 319 del 29. 11. 1984, p. 13.

(11) DO no L 213 del 21. 7. 1982, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/05/1986
  • Fecha de publicación: 08/07/1986
  • Fecha de derogación: 31/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE DEROGA a partir del 31 de diciembre de 1995, por Directiva 91/368, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80993).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on la Directiva 84/532, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-1984-80597).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Maquinaria

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