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    <identificador>DOUE-L-1986-81026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>296/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19951231</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/296/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="2">Maquinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80597" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Directiva 84/532, de 17 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 31 de diciembre de 1995, por Directiva 91/368, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJOde  26  de  mayo de 1986relativa a la aproximación de las legislaciones   de   los   Estados  miembros  relativas  a  las  estructuras  de protección  contra  las  caídas  de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción(86/296/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,Visto  el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  100,Vista  la propuesta   de   la  Comisión  (1),Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo (2),Visto  el  dictamen  del  Comité  Económico y Social (3),Considerando que en los   Estados   miembros,   la   concepción,   construcción  y  las  pruebas  de estructuras   de  protección  contra  las  caídas  de  objetos  de  determinadas categorías  de  máquinas  para  la construcción bajo determinadas condiciones de</p>
    <p class="parrafo">utilización  son  objeto  de  disposiciones  nacionales  que  imponen que dichas estructuras  de  protección  respondan  a criterios técnicos particulares y sean objeto  de  pruebas  específicas;  que  dicha situación puede crear obstáculos a los   intercambios   intracomunitarios;  que  es  necesario,  por  consiguiente, proceder   a   la  aproximación  de  dichas  disposiciones;Considerando  que  la Directiva  84/532  del  Consejo,  de  17  de  septiembre de 1984, referente a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a las disposiciones  comunes  sobre  material  y  maquinaria  para  la construción (4) definió  una  serie  de  procedimientos comunes, en particular, la homologacaión CEE.   La   aprobación   CEE   de  tipo  y  la  autocertificación  CEE  para  la comercialización    y   el   funcionamiento   de   dichas   máquinas   para   la construcción;  que  resulta  conveniente  prever  el procedimiento de aprobación CEE  de  tipo,  ligado  a  un procedimiento de control CEE, para las estructuras de  protección  contra  las  caídas  de  objetos para determinadas máquinas para la  construcción;  que,  además,  es  necesario  prever que dichas máquinas para la  construcción  se  conciban  con  puntos  de fijación de tal forma que puedan ser      provistas      de     las     estructuras     de     protección     CEE correspondientes;Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  Directiva particular  con  arreglo  al  segundo  párrafo  del  artículo  3 de la Directiva 84/532/CEE;Considerando  que  las  pruebas  de  laboratorio  y  los criterios de funcionamiento  así  como  el  volumen  límite de de formación están fijados por medio   de   normas   internacionales   de   la  Organización  Internacional  de Normalización   (ISO);   que   conviene   hacer   referencia   a  dichas  normas existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  progreso  técnico  necesita  una adaptación rápida de las prescripciones  técnicas;  que  resulta  conveniente,  por consiguiente, someter dichas  adaptaciones  de  la  Directiva  al  procedimiento  que  se  prevé en el artículo 24 de la Directiva 84/532/CEE,HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará a las estructuras de protección contra las caídas  de  objetos  (FOPS)  de las máquinas para la construcción mencionadas en el  punto  2.1  de  la  norma ISO 3449, tercera edición del 15 de abril de 1984, denominada en lo sucesivo «norma ISO 3449/3».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  útiles para que:alas estructuras   de   protección   contra   las   caídas  de  objetos  sólo  puedan comercializarse   si  se  ajustaren  a  la  presente  Directiva  y  al  tipo  de estructura  que  haya  resultado  satisfactorio en la aprobación CEE de tipo, de conformidad  con  la  Directiva  84/532/CEE.Dichas  estructuras de protección se denominan  en  lo  sucesivo  «estructuras  de protección CEE»;blas máquinas para la  construcción  contempladas  en  el artículo 1 sólo podrán comercializarse si se  diseñaren  para  ser  provistas  de  una  estructura  de  protección CEE. Se considerará  diseñada  para  ser  provista  de  una estructura de protección CEE cualquier  máquina  provista  de  una estructura de protección en caso de vuelco (ROPS)  a  la  que  pueda  ser  fijada  la  mencionada  estructura de protección CEE.2.   Los   Estados  miembros  podrán  disponer  que  las  máquinas  para  la construcción   contempladas   en   el   artículo   1,   cuando   se  empleen  en determinadas  condiciones  normales  en  que se justifique la utilización de una</p>
    <p class="parrafo">estructura  de  protección  contra  la caída de objetos, sólo puedan ser puestas en  funcionamiento  o  utilizadas  si  están  provistas  de  una  estructura  de protección CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  autorizados  contemplados  en el artículo 9 de la Directiva 84/532/CEE sólo expedirán el</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  aprobación  CEE  de tipo si el tipo de estructura de protección CEE  se  ajusta  a  las  disposiciones  que figuran en el Anexo I de la presente Directiva.Las   pruebas  en  el  marco  del  examen  CEE  de  tipo  prodrán  ser efectuadas  en  el  laboratorio  del  fabricante  bajo  el control del organismo autorizado.2.   Cualquier   solicitud   de  aprobación  CEE  de  tipo  para  una estructura  de  protección  CEE  irá  acompañada  de  una ficha de informaciones cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  II.3.  Para cualquier tipo de estructura de protección  CEE  que  haya  sido  objeto  de las pruebas y exámenes contemplados en  el  Anexo  I  de la presente Directiva, el organismo autorizado redactará el acta  de  prueba  cuyo  modelo  figura en el Anexo III y expedirá el certificado CEE  de  aprobación  de  tipo cuyo modelo figura, no obstante lo dispuesto en la Directiva  84/532/CEE,  en  el  Anexo  V de la presente Directiva.4. N° obstante lo  dispuesto  en  el  punto  4.2  del  Anexo  I  de  la  Directiva  84/532/CEE, solamente  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  podrán  obtener  el  acta de prueba,  parte  A,  contemplada  en  el Anexo III de la presente Directiva y, en su  caso,  las  informaciones  técnicas,  parte  B.El  organismo  autorizado que expida  el  certificado  de  examen  CEE  de  tipo  lo  transmitirá  a instancia motivada de un Estado miembro o de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  estructura  de  protección  CEE  se  acompãnará  de  un certificado de conformidad   conforme   al   apartado   1  del  artículo  18  de  la  Directiva 84/532/CEE.2.  El  fabricante  colocará  sobre  la  estructura de protección CEE de  manera  visible,  indeleble  y  duradera,  la  marca CEE de conformidad cuyo modelo  figura  en  el  Anexo  IV  y fijará sobre dicha estructura una etiqueta, de conformidad con el punto 8 de la norma ISO 3449/3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fabricante  o  su  mandatario  establecido en la Comunidad, desde que se prevea  comenzar  la  fabricación  de  estructuras de protección CEE para la que se  haya  expedido  el  certificado de aprobación CEE de este tipo:ainformará al organismo  autorizado  que  haya  expedido  el  certificado de aprobación CEE de tipo:de  los  lugares  de  fabricación,  y/o de los lugares de almacenamiento en el  interior  de  la  Comunidad,de  la fecha en que se inicie la fabricación y/o la  importación;bautorizará  el  acceso,  para  su  control, a dichos lugares de fabricación  o  de  almacenamiento,  a  los delegados del organismo autorizado y les facilitará todas las informaciones necesarias para dicho control;</p>
    <p class="parrafo">ca  instancia  del  organismo  autorizado,  pondrá a disposición de éste y en un plazo  razonable,  una  muestra  que  dicho organismo haya escogido por sí mismo para  dicho  control.2.  El  titular de la marca CEE organizará un control de la fabricación  que  le  permita  verificar,  de  forma  continua  y suficiente, la conformidad  con  el  tipo  examinado en cuanto a los materiales utilizados y en cuanto a la calidad de la fabricación de las estructuras de protección CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   organismo  autorizado  controlará  por  muestreo,  eventualmente  de acuerdo con las normas del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  que  lo  haya  autorizado,  la  conformidad  de  la  fabricación de las estructuras  de  protección  CEE  al  tipo  para  el  que  se  haya  expedido el certificado  de  aprobación  CEE  de  tipo.Este  control  permitirá al organismo autorizado  verificar  que  el  fabricante  ejerce  efectivamente  el control de conformidad  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 5.Además, el organismo autorizado  podrá  exigir  una  muestra,  que  escogerá  por  sí  mismo para los controles.  Un  segundo  examen,  que  destruya  la estructura de protección CEE y,  en  su  caso,  el chasis, sólo se efectuará de conformidad con el Anexo I si se  tuviere  base  para  creer que la estructura de protección no responde a los criterios  de  funcionamiento  del  tipo  aprobado.2. Si el lugar de fabricación se  situare  en  un  Estado  miembro  distinto  del Estado miembro del organismo autorizado  que  haya  expedido  el  certificado de aprobación CEE de tipo, éste podrá  colaborar  con  el  organismo  autorizado  del  Estado  miembro en el que deban  tener  lugar  los  controles  mencionados anteriormente.Sucederá lo mismo para  los  lugares  de  almacenamiento.3.  Cada organismo autorizado podrá, bajo su   propia  responsabilidad,  delegar  en  uno  o  en  varios  laboratorios  la ejecución de las operaciones y pruebas de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  los  controles  contemplados en el artículo 6 prueben que las  estructuras  de  protección  CEE  no se ajustan al modelo que haya recibido el  certificado  de  aprobación  CEE  de  tipo,  a  que  las  exigencias  de  la presente  Directiva  no  han  sido  todas  satisfechas,  el organismo autorizado deberá  adoptar  con  respecto  al titular de la marca CEE una de las siguientes medidas:aadvertencia  con  solicitud  de  hacer  cesar  en  un plazo establecido las   infracciones   observadas;badvertencia   como   en   el   punto  a),  pero acompañada de un múmero mayor de controles;</p>
    <p class="parrafo">csuspensión  provisional  del  certificado  de  aprobación CEE de tipo;dretirada del  certificado  de  aprobación  CEE  de  tipo.Estas  medidas  sólo  podrán ser adoptadas  por  los  organismos  autorizados que hayan expedido la certificación de  examen  CEE  de  tipo.2.  Las  dos  primeras medidas se adoptarán cuando las diferencias   no  afecten  a  la  concepción  de  base  de  las  estructuras  de protección  CEE  o  cuando  las  infracciones  observadas  sean  mínimas  y,  en cualquier  caso,  no  afecten  a la seguridad.Se adoptará una de las dos últimas medidas  cuando  las  diferencias  o infracciones observadas sean importantes y, en  cualquier  caso,  afecten  a  la  seguridad.3.  Las  medidas  de  suspensión provisional  o  de  retirada  del  certificado  de  aprobación CEE de tipo serán comunicadas  sin  demora  a  los  demás  organismos  autorizados y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no podrán, por motivos relativos a las exigencias de la  presente  Directiva  prohibir,  rechazar  o  restringir la comercialización, el  funcionamiento  o  la  utilización  de  estructuras de protección CEE.2. Los Estados  miembros  no  podrán,  por  motivos  relativos  a  las exigencias de la presente  Directiva  prohibir,  rechazar  o  restringir  la comercialización, el funcionamiento   o   la   utilización   de   máquinas   para   la   construcción contempladas  en  el  artículo  1,  si  estuvieran  provistas  o  si  estuvieren</p>
    <p class="parrafo">diseñadas para ser provistas de una estructura de protección CEE adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico los Anexos de la presente Directiva se</p>
    <p class="parrafo">adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 24 de la  Directiva  84/532/CEE.2.  El  procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 84/532/CEE no será de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no afectarán la facultad de los Estados   miembros   de  adoptar  respetando  el  Tratado,  las  exigencias  que estimen  necesarias  para  garantizar  la  protección de los trabajadores cuando se  utilice  el  material  de  que  se  trata,  siempre  que  ello  no  implique modificaciones  de  dicho  material  con  relación  a las especificaciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva  en  un  plazo  de  24  meses  a  partir  de  su  notificación  (1)  e informarán  de  ello  inmediatamente  a  la  Comisión.Pondrán  en  vigor  dichas disposiciones  treinta  y  seis  meses después de la notificación de la presente Directiva.2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el  campo  regido  por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 104 de 28. 4. 1980, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 197 de 4. 8. 1980, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 205 de 11. 8. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 300 de 19. 11. 1984, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(1) La presente Directiva fue notificada a los Estados miembros el</p>
    <p class="parrafo">2 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.   La   estructura   de   protección  CEE  deberá  ser  conforme  a  la  norma internacional  ISO  3449  (tercera  edición  de  15 de abril de 1984) por lo que respecta  a  sus  pruebas  en laboratorio y los criterios de prestación, tomando como   volumen   límite   de   deformación   el   que  se  define  en  la  norma internacional  ISO  3164  (segunda  edición  de 1 de noviembre de 1979) tal como aparece  modificada  por  la  enmienda  N°  1  de  1 de diciembre de 1980.2. Las normas  a  las  que  se  hace  referencia  en  la norma ISO 3449/3 son:norma ISO 3471,  segunda  edición  de  15  de  septiembre  de 1980,norma ISO 3164, segunda edición  de  1  de  noviembre  de  1979  tal  como  ha  sido  modificada  por la enmienda</p>
    <p class="parrafo">N°  1  de  diciembre  de  1980,norma  ISO  6165,  edición  1978,norma ISO 898/1, edición 1978,norma ISO 898/2, edición 1980.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  FICHA  DE  INFORMACIONES  QUE  HABRAN  DE FACILITARSE PARA EL EXAMEN CEE  DE  TIPO  RELATIVO  A  UNA  ESTRUCTURA  DE  PROTECCION  CONTRA  LA CAIDA DE OBJETOS (FOPS) PARA UNA MAQUINA PARA LA CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.Máquina     objeto     de     la     ficha1.1.Nombre     y    dirección    del constructor:1.2.Nombre    y    dirección    del    mandatario    eventual    del constructor:1.3.Modelo:1.4.Marca             de             fábrica            o comercial:1.5.Tipo:1.6.Fijación    de    la   estructura   sobre   la   máquina: desmontable/no   desmontable   (1)Fijación   de  la  estructura  sobre  máquina: desmontable/no  desmontable  (1)2.Estructura  de  protección  contra la caída de objetos   (en   caso   en  que  no  sea  fabricada  por  el  constructor  de  la máquina)2.1.Nombre  y  dirección  del  constructor:2.2.Nombre  y  dirección  del mandatario     eventual     del     constructor:2.3.Marca     de    fábrica    o comercial:2.4.Tipo:3.Otras  máquinas  para  la  construcción  sobre  las  que se pueda  adaptar  la  estructura3.1.Nombre  y dirección del constructor:3.2.Nombre y  dirección  del  mandatario  eventual  del constructor:3.3.Modelo:3.4.Marca de fábrica  o  comercial:3.5.Tipo:3.6.Fijación  de  la estructura sobre la máquina: desmontable/no desmontable (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  ACTA  DE  PRUEBAS DE UNA ESTRUCTURA DE PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE OBJETOS (FOPS) PARA UNA MAQUINA PARA LA CONSTRUCCION</p>
    <p class="parrafo">lugar  con  el  suelo  en un accidente en el que el tractor volcara hacia atrás; es  decir,  normalmente,  en  el borde superior. El lugar del centro de gravedad del  peso  se  situará  a  un  sexto  de  la  anchura  de  la parte superior del dispositivo  de  protección  en  caso  de  vuelco,  dentro  de un plano vertical paralelo  al  plano  mediano  del  tractor,  en contacto con el extremo superior de  la  parte  superior  del  dispositivo  de protección en caso de vuelco.Si en este  punto  el  dispositivo  de  protección  fuere  curvo saliente, se añadirán esquinas  para  que  el  impacto  tenga  lugar en ese punto, sin que con ello la estrutura  del  dispositivo  resulte  reforzada.1.1.2.El tractor deberá anclarse al  suelo  mediante  cuatro  cables, dispuestos cada uno de ellos en una extremo de  los  dos  ejes,  según  se indica en la figura 5 del Anexo IV. Los puntos de anclaje  delantero  y  trasero  estarán  situados a tal distancia que los cables formen  con  el  suelo  un  ángulo  menor  de 30g. Además, los puntos de anclaje traseros  estarán  situados  de  tal  modo  que  el punto de convergencia de los dos  cables  se  halle  en  el plano vertical en el que se desplace el centro de gravedad  del  péndulo.Los  cables  se  tensarán  de  tal  forma que sometan los neumáticos  a  las  deformaciones  indicadas  en el punto 6.2 del Anexo II A.Una vez  tensados  los  cables,  se  pondrá  delante  de  las  ruedas traseras, como apoyo,    la    viga   de   bloqueo,   que   a   continuación   se   fijará   al suelo.1.1.3.Tratándose  de  un  tractor  articulado,  el  punto  de articulación deberá  además  estar  sostenido  por  una viga de madera sólidamente anclada al suelo,  de  sección  mínima  100x100 mm.1.1.4.Se tirará de l péndulo hacia atrás de  modo  que  la  altura  de  su centro de gravedad supere, en un valor hallado mediante  una  de  las  dos  fómulas que se indican a continuación, la altura en que  vaya  a  situarse  en  el  punto  de  impacto:H  =  2,165x10-8  mt L$ o H = 5,73x10-2 I</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  se  soltará  el  péndulo,  que  chocará  con  el dispositivo de</p>
    <p class="parrafo">protección.1.2.Impacto   delantero1.2.1.La  posición  del  tractor  respecto  al péndulo  será  tal  que  este  último  golpee el dispositivo de protección en el momento  en  que  la  cara  de  impacto del péndulo y sus cadenas o cable formen con  la  vertical  un  ángulo  igual  a m_t_100 , con un máximo de 20g, a no ser que  el  dispositivo  de  protección  en  el punto de contacto forme, durante la deformación,  un  ángulo  superior  con  respecto  a  la  vertical. En tal caso, habrá  que  poner  paralelos,  con ayuda de un dispositivo adicional, la cara de impacto  del  péndulo  y  el  dispositivo  de protección en el punto de impacto, en  el  momento  de  deformación  máxima,  de  modo  que las cadenas o cables de suspensión  sigan  formado  el  ángulo arriba indicado.Se regulará la altura del péndulo  y  se  tomarán  las medidas necesarias para impedir que el péndulo gire alrededor  del  punto  de  contacto.El  punto  de impacto se situará en la parte del  dispositivo  de  protección  más  propensa  a chocar en primer lugar con el suelo  en  caso  de  vuelco  lateral  del  tractor,  en marcha hacia delante, es decir normalmente en</p>
    <p class="parrafo">el  borde  superior.  La  posición del centro de gravedad del péndulo se situará en  un  sexto  del  ancho  de  la  parte  superior del dispositivo de protección dentro  de  un  plano  vertical  paralelo  al plano medio del tractor, que toque el  extremo  superior  de  la parte superior del dispositivo de protección.Si el dispositivo  fuere  curvo  o  saliente  en  ese punto, se añadirán esquinas para que  el  choque  tenga  lugar  en  ese punto, sin que por ello resulte reforzado el  dispositivo.1.2.2.El  tractor  se  anclará  al suelo mediante cuatro cables, dispuestos  cada  uno  en  un  extremo  de  los  dos ejes, según se indica en la figura  6  del  Anexo  IV. Los puntos de anclaje delantero y trasero se situarán a  una  distancia  tal  que los cables formen con el suelo un ángulo de 30g como mínimo.  Además,  los  puntos  de  anclaje  traseros  se dispondrán de tal forma que  el  punto  de  convergencia de los dos cables se sitúe en el plano vertical en  el  que  se  desplace  el  centro  de  gravedad  del  péndulo.Los  cables se tensarán  de  tal  modo  que  los  neumáticos  sufran  las  deformaciones que se indican  en  el  punto  6.2  del  Anexo  II  A.Una  vez  tensados los cables, se pondrá  la  viga  de  bloqueo como apoyo detrás de las ruedas traseras, donde se fijarán  al  suelo.1.2.3.Tratándose  de  un  tractor  articulado,  el  punto  de articulación   deberá   además   estar   sostenido   por  una  pieza  de  madera sólidamente  anclada  al  suelo,  de  sección  mínima 100x100 mm.1.2.4.Se tirará del  péndulo  hacia  atrás  de  forma  que  la  altura  de su centro de gravedad supere,  en  un  valor  hallado  mediante  una  de  las dos fórmulas siguientes, elegida  en  función  de  la  masa  de  referencia  de los tractores sometidos a prueba,  la  altura  en  que  vaya  a  situarse  en el punto de impacto:H = 25 + 0,07  mt  para  los  tractores cuya masa de referencia sea inferior a 2 000 kg;H =  125  +  0,02  mt  para los tractores cuya masa de referencia sea superior a 2 000  kg.Seguidamente  se  soltará  el péndulo, que chocará con el dispositivo de protección.1.3.Impacto   lateral1.3.1.La   posición   del  tractor  respecto  al péndulo  será  tal  que  este  último  golpee  la  estrcutra de protección en el momento  en  que  su  cara  de  impacto  y sus cadenas o cables de protección se encuentren  verticales,  a  no  ser que el dispositivo de protección en el punto de  contacto  forme  durante  la  deformación,  un  ángulo  con  respecto  a  la vertical.  En  tal  caso,  habrá  que  poner  paralelos, mediante un dispositivo adicional,  la  cara  de  impacto  del péndulo y el dispositivo de protección en</p>
    <p class="parrafo">el  punto  de  impacto,  en  el  momento  de la deformación máxima, de tal forma que  las  cadenas  o  cables  de suspensión sigan estando verticales en el punto de  impacto.Se  regulará  la  altura  de  suspensión  del  péndulo  y se tomarán medidas  para  impedir  que  el  péndulo gire alrededor del punto de contacto.El punto  de  impacto  se  situará  en  la  parte del dispositivo de protección más propenso  a  chocar  con  el  suelo  en  caso  de vuelco lateral del tractor, es decir  normalmente  en  el  borde  superior.  A no ser que se tenga la seguridad de  que  otro  elemento  situado  en  esta  arista  sería  el  primero en chocar contra   el   suelo,   el   punto   de  impacto  deberá  situarse  en  el  plano perpendicular  al  plano  medio  del  tractor, que pase a 200 mm por delante del punto  de  referencia  del  asiento  ajustado  a  su  posición  media  en el eje longitudinal.1.3.2.Las  ruedas  del  tractor  situadas  en  el  lado del impacto deberán  anclarse  al  suelo  por  medio  de  cables que pasen por encima de los extremos  correspondientes  de  los  ejes  delantero  y  trasero.  Los cables se tensarán  de  modo  que  los  neumáticos  sufran,  en  el  lado del impacto, las deformaciones  que  se  indican  en  el  punto  6.2  del  Anexo II A.Estando los cables  tensados,  se  colocará  en  el suelo la viga de bloqueo, apoyada contra los  neumáticos  situados  en  el  lado opuesto al del impacto, donde se fijarán al  suelo.  Podrá  resultar  necesario  el  uso  de  dos  vigas o calzos, si los bordes  exteriores  de  los  neumáticos  delantero  y  trasero no se encontraren situados  en  el  mismo  plano  vertical.En  ese  caso  el calzo deberá apoyarse sólidamente  contra  la  llanta  de la rueda situada en el lado contrario al del punto  de  impacto,  donde  se  fijará a su base, según se indica en la figura 7 del  Anexo  IV.La  viga  tendrá  una longitud tal que, apoyada contra la llanta, forme  con  el  suelo  un  ángulo  de  30 p 3g. Además, a ser posible, su grosor será  20  a  25  veces inferior a su longitud y 2 a 3 veces inferior a su ancho. Los  extremos  de  las  vigas  serán conformes al plano detallado de la figura 7 del   Anexo   IV.1.3.3.Tratándose   de   un  tractor  articulado,  el  punto  de articulación  deberá  estar  inmovilizado  mediante  una  pieza  de  madera,  de sección   mínima  100x100  mm,  y  sostenida  lateralmente  por  un  dispositivo similar  al  contemplado  en  el  punto  1.3.2.  A  continuación,  el  punto  de articulación se anclará sólidamente al suelo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.4.Se  tirará  del  péndulo  hacia  atrás  de modo que la altura de su centro de  gravedad  supere,  en  un  valor  hallado  mediante  una de las dos fórmulas siguientes,  elegidas  en  función  de  la  masa  de referencia de los tractores sometidos  a  pruebas,  la  altura  en  que  vaya  a  situarse  en  el  punto de impacto:H  =  25  +  0,20  mt  para  los  tractores  cuya masa de referencia sea inferior  a  2  000  kg;H  =  125  +  0,15  mt  para  los tractores cuya masa de referencia  sea  superior  a  2  000  kg.Seguidamente se soltará el pendulo, que chocará  contra  el  dispositivo  de protección.1.4.Aplastamiento traseroLa viga se  colocará  sobre  el  (los) travesaño(s) superior(es) que se encuentre(n) más hacia  la  parte  trasera  del  dispositivo de protección y la resultante de las fuerzas  de  aplastamiento  deberá  situarse  en el plano mediano del tractor.Se aplicará  una  fuerza  Fv  =  20 mt.Si la parte trasera del techo de dispositivo de  protección  no  pudiere  soportar  toda  la  fuerza  de  aplastamiento, esta última  se  aplicará  hasta  que  el  techo  se  deforme  hasta coincidir con el plano  que  una  la  parte  superior  del  dispositivo  de  protección y aquella parte  trasera  del  tractor  que  sea  capaz de soportar el peso del tractor en</p>
    <p class="parrafo">caso  de  vuelco.Seguidamente  se  retirará  la fuerza y se volverá a colocar el tractor  o  la  fuerza  de aplastamiento de modo que la viga se encuentre encima de  ese  punto  del  dispositivo  de  protección  que  sea  capaz de soportar el tractor  completamente  volcado.Entónces  se  aplicará  la fuerza Fv.Esta fuerza permanecerá  aplicada  durante  un  mínimo  de  cinco  segundos una vez que haya cesado  cualquier  deformación  visible.1.5.Aplastamiento  delanteroLa  viga  se colocará  en  el(los)  travesaño(s)  superior(es)  que se encuentre(n) más hacia la  parte  delantera  del  dispositivo  de  protección  y  la  resultante de las fuerzas  de  aplastamiento  deberá  situarse  en  el  plano medio del tractor.Se aplicará   una   fuerza  Fv  =  20  mt.Si  la  parte  delantera  del  techo  del dispositivo   de   protección   no   pudiere   soportar   toda   la   fuerza  de aplastamiento,  se  aplicará  esta  última  hasta que el techo se haya deformado hasta  el  punto  de  coincidir  con  el  plano  que  una  la parte superior del dispositivo  de  protección  a  aquella  parte  delantera  del  tractor  que sea capaz  de  soportar  el  peso  del  tractor  en caso de vuelco.A continuación se retirará  la  fuerza  y  el  tractor  o  la  fuerza  de aplastamiento volverán a situarse   de   modo   que  la  viga  se  encuentre  encima  de  ese  punto  del dispositivo  de  protección  que  sea  capaz  de  soportar al tractor totalmente volcado.Entonces  se  aplicará  la  fuerza Fv.Esta fuerza se aplicará durante un mínimo  de  cinco  segundos  después  de  que  haya cesado cualquier deformación visible.1.6.Pruebas  adicionalesSi  durante  una  prueba  de impacto aparecieren fracturas  o  fisuras  no  despreciables, deberá procederse a una segunda prueba de  aplastamiento  similar,  pero  con  una  altura  de  caída  igual  a 1,2 Fv, inmediatamente  después  de  la  prueba  de  impacto  que  haya originado dichas fracturas  o  fisuras.2.ESPACIO  LIBRE2.1.El  espacio  libre  está  representado por  las  figuras  1,  2a, 2b, 2c, 2d y 2e del Anexo IV.El espacio está definido sobre  la  base  de  un «plano de referencia vertical» generalmente longitudinal al  tractor  y  que  pasa por el punto de referencia del asiento así como por el centro   del   volante.   El   plano  de  referencia  deberá  poder  desplazarse horizontalmente  con  el  asiento  y  el  volante en el momento del impacto pero deberá  permanecer  perpendicular  al  fondo  del  tractor  o del dispositivo de protección,  si  es  que  est  último está montado de forma elástica.2.2.Estando el  tractor  situado  en  una  superficie  horizontal  y  el  volante,  si fuere regulable,  en  su  posición  normal  para  un  conductor sentado, la zona libre estará   limitada   por   los  planos  siguientes:2.2.1.Un  plano  horizontal  - A1B1B2A2 - a 900 mm por encima del punto de referencia del asiento.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.Un  plano  inclinado  -  H1H2G2G1  -  perpendicular al plano de referencia vertical  y  que  abarcará  un  punto  situado verticalmente a 900 mm por encima del  punto  de  referencia  del  asiento  así  como  el  punto situado más hacia atrás  del  respaldo  del  asiento.2.2.3.Una  superficie cilíndrica - A1A2H2H1 - perpendicular  al  plano  de  referencia,  con  un  radio de 120 mm y tangente a los   planos   definidos  en  los  puntos  2.2.1  y  2.2.2.2.2.4.Una  superficie cilíndrica  -  B1C1C2B2  -  perpendicular al plano de referncia, con un radio de 900  mm  y  que  prolongue  a lo largo de 400 mm hacia delante el plano definido en  el  punto  2.2.1,  al  que  deberá  ser tangente, según una línea horizontal situada  a  150  mm  por  delante  del  punto de referencia del asiento.2.2.5.Un plano  inclinado  -  C1D1D2C2  -  perpendicular  al  plano  de  referencia,  que prolongue  la  superficie  definida  en  el  punto 2.2.4 y que pase por un punto</p>
    <p class="parrafo">situado  a  40  mm  del  borde  exterior  del  volante.2.2.6.Un plano vertical - D1K1E1E2K2D2  -  perpendicular  al  plano  de  referencia  que  pase a 40 mm por delante   del   borde   exterior   del   volante.2.2.7.Un   plano  horizontal  - E1F1P1N1N2P2F2E2  -  que  pase  por el punto de referencia del asiento.2.2.8.Una superficie   curvilínea   -   G1L1M1N1N2M2L2G2   -  perpendicular  al  plano  de referencia   y   en   contacto   con   la   cara   posterior  del  respaldo  del asiento.2.2.9.Dos  planos  verticales  -  K1I1F1E1  y  K2I2F2E2  -  paralelos al plano  de  referencia,  situados  a  250 mm por uno y otro lado de dicho plano y limitados  por  arriba  a  300  mm  por encima del plano horizontal que pase por el  punto  de  referencia  del  asiento.2.2.10.Dos planos inclinados y paralelos -  A1B1C1D1K1I1L1G1H1  y  A2B2C2D2K2I2L2G2H2  -  que se extiendan desde el borde superior  de  los  planos  definidos  en  el  punto  2.2.9  al  plano horizontal definido  en  el  punto  2.2.1  a  100 mm como mínimo del plano de referencia en el  lado  correspondiente  al  impacto.2.2.11.Dos planos verticales - Q1P1N1M1 y Q2P2N2M2  -  paralelos  al  plano  de  referencia,  situados  a 200 mm por uno y otro  lado  de  dicho  plano  y  limitados  hacia arriba a 300 mm por encima del plano  horizontal  que  pase  por  el punto de referencia del asiento.2.2.12.Dos partes  -  I1Q1P1F1  e  I2Q2P2F2  -  de un plano vertical perpendicular al plano de  referencia  y  que  pasen  a  350 mm por delante del punto de referencia del asiento.2.2.13.Dos  partes  -  I1Q1M1L1  e  I2Q2M2L2  - del plano horizontal que pase  a  300  mm  por  encima del punto de referencia del asiento.2.3.Posición y punto    de    referencia    del    asiento2.3.1.Punto    de    referencia   del asiento2.3.1.1.El  punto  de  referencia  del  asiento  se determinará por medio del  aparato  ilustrado  en  las  figuras  3a  y  3b  del Anexo IV. Este aparato estará  constituido  por  una  plancha  que  represente  la parte horizontal del asiento   y   por  otras  planchas  que  representen  el  respaldo.  La  plancha inferior del respaldo se articulará</p>
    <p class="parrafo">a  la  altura  de  las  crestas  ilíacas  (A)  y de la región lumbar (B), siendo regulable la altura de la articu-</p>
    <p class="parrafo">lación  (B).2.3.1.2.El  punto  de  referencia  del  asiento  será  el  punto  de intersección,  en  el  plano  longitudinal medio del asiento, del plano tangente a  la  parte  inferior  del  respaldo  y  de  un  plano  horizontal.  Este plano horizontal  cortará  la  superficie  inferior  de  la  plancha que represente la parte  horizontal  del  asiento,  a  150  mm  por  delante  del  plano  tangente mencionado.2.3.1.3.Se   pondrá   el   aparato  en  posición  sobre  el  asiento. Seguidamente  se  aplicará  en  un  punto  situado  a  50  mm  por delante de la articulación   (A)  una  fuerza  igual  a  550  N  y  se  apoyarán  ligeramente, tangencialmente  al  respaldo,  las  dos  partes de la plancha que representa el respaldo.2.3.1.4.Si  no  es  posible  determinar  las tangentes a cada parte del respaldo  (por  encima  y  por  debajo  de  la región lumbar), deberán adoptarse las  medidas  siguientes:2.3.1.4.1.Cuando  no  sea  posible  determinar  ninguna tangente  a  la  parte  inferior, la parte inferior de la plancha que represente el  respaldo  se  apoyará  verticalmente  contra el respaldo.2.3.1.4.2.Cuando no sea  posible  determinar  ninguna  tangente a la parte superior: la articulación (B)  se  fijará  a  una  altura  de  230  milímetros  por  encima  del  punto de referencia   del   asiento,   si   la  parte  inferior  de  la  plancha-respaldo estuviere  vertical.  En  tal  caso,  las  dos partes del la plancha-respaldo se apoyarán  ligeramente  sobre  el  respaldo.Las  dos  partes  de  la  plancha  de</p>
    <p class="parrafo">respaldo  se  apoyarán  a  continuación ligeramente al respaldo.2.3.2.Posición y ajuste  del  asiento  para  determinar  la  posición del punto de referencia del asiento2.3.2.1.Si   el   asiento  fuere  regulable,  habrá  que  ponerlo  en  su posición   más   alta   lo  más  atrás  posible.2.3.2.2.Si  fuere  regulable  la inclinación  del  respaldo  y  del  asiento,  habrá que regular el respaldo y el asiento  de  modo  que  el  punto  de  referencia  del  asiento  se  sitúe en su posición  más  alta  y  lo  más  atrás  posible.2.3.2.3.Si el asiento llevare un sistema  de  suspensión,  se  bloqueará éste en la mitad de su carrera, a no ser que   existan   instrucciones  en  contrario  claramente  especificadas  por  el fabricante del asiento.</p>
    <p class="parrafo">3.MEDICIONES  QUE  DEBERAN  EFECTUARSE3.1.Fracturas  y  fisurasDespués  de  cada prueba  todos  los  elementos  de  ensamble, los largueros y los dispositivos de fijación  al  tractor,  se  examinarán visualmente para detectar las fracturas y las   fisuras.  N°  se  tendrán  en  cuenta  las  pequeñas  fisuras  que  puedan aparecer   en   los   elementos  no  esenciales.N°  se  tendrán  en  cuenta  los desgarros    que   puedan   provocar   las   aristas   del   péndulo.3.2.Espacio libre3.2.1.En  cada  prueba  se  comprobará  si  alguna parte del dispositivo de protección  en  caso  de  vuelco  ha penetrado en el espacio libre alrededor del asiento  del  conductor,  tal  como  se  define  en  el  punto  2  del  presente Anexo.3.2.2.Además  se  comprobará  si  alguna parte del espacio libre ha dejado de  estar  protegida  por  el  dispositivo.  A  estos  efectos se considerará no protegida  por  el  dispositivo  cualquier parte que entraría en contacto con un suelo  llano  si  el  tractor  volcara  del  lado de donde recibió el impacto. A estos  efectos,  se  presumirá  que  los  neumáticos  delanteros  y traseros así como   la   vía   poseen   las   dimensiones   mínimas   especificadas   por  el constructor.3.3.Deformación  elástica  (bajo  el  impacto lateral)La deformación elástica  se  medirá  a  900  mm por encima del punto de referencia del asiento, en  el  plano  vertical  que  pase  por  el plano de impacto. La medición deberá efectuarse  por  medio  de  un  aparato  como  el  de  la  figura  9  del  Anexo IV.3.4.Deformación   permanenteLa  deformación  permanente  del  dispositivo  de protección  se  medirá  después  de  la  última  prueba  de aplastamiento. A tal fin,   se   anotará  antes  del  comienzo  de  la  prueba  la  posición  de  los principales  elementos  del  dispositivo  de protección con respecto al punto de referencia del asiento.</p>
    <p class="parrafo">&gt;B. Pruebas estáticas</p>
    <p class="parrafo">1.PRUEBAS   DE  CARGA  Y  DE  APLASTAMIENTO1.1.Carga  trasera1.1.1.La  carga  se aplicará  horizontalmente  en  el  plano  vertical paralelo al plano mediano del tractor.El  punto  de  aplicación  de  la  carga estará situado en aquella parte del  dispositivo  de  protección  más  propensa  a chocar en primer lugar contra el  suelo  si  el  tractor  volcara  hacia  atrás,  es  decir, normalmente en el borde  superior.  El  plano  vertical  en el que se aplicará la carga se situará a  una  distancia  igual  a  ;/3 de la anchura exterior de la parte superior del dispositivo,  medida  desde  el  plano  medio.Si  el  dispositivo  fuere curvo o saliente  en  ese  punto,  se  añadirán  esquinas para permitir la aplicación de la   carga   en   ese   punto,   sin   que   por   ello   resulte  reforzado  el dispositivo.1.1.2.El  conjunto  definido  en  el  punto  1.3.1  del  Anexo II se anclará  al  suelo  con  arreglo  a  la  descripción  del  punto  3 del Anexo II B.1.1.3.La  energía  absorbida  en  la  prueba  por el dispositivo de protección</p>
    <p class="parrafo">será como mínimo igual aEil = 2,165x10-7 mt L$ o Eil = 0,574xI</p>
    <p class="parrafo">1.2.Carga  delantera1.2.1.La  carga  se  aplicará  horizontalmente  en  un plano vertical  paralelo  al  plano  mediano  del tractor.El punto de aplicación de la carga  se  situará  en  aquella parte del dispositivo de protección más propensa a  chocar  en  primer  lugar  contra el suelo si el tractor volcara lateralmente hacia  delante,  es  decir,  normalmente  en  el  borde  superior.  El  punto de aplicación  de  la  carga  se  situará  a ;/6 de la anchura de la parte superior del  dispositivo  de  protección  dentro  de un plano vertical paralelo al plano medio  del  tractor,  que  toque  el  extremo  exterior de la parte superior del dispositivo  de  protección.Si  el  dispositivo  fuere  curvo  o saliente en ese punto,  se  añadirán  esquinas  para que se pueda aplicar la carga en ese punto, sin  que  por  ello  resulte  reforzada la estructura.1.2.2.El conjunto definido en  el  punto  1.3.1  del  Anexo  II  se  anclará  al  suelo  con  arreglo  a la descripción  del  punto  3  del  Anexo  II  B.1.2.3.La  energía  absorbida en la prueba  por  el  dispositivo  de  protección será como mínimo igual aEil = 500 + 0,5 mt</p>
    <p class="parrafo">1.3.Carga  lateral1.3.1.La  carga  lateral  se  aplicará  horizontalmente  en un plano  vertical  perpendicular  al  plano  medio  del tractor, que pase a 200 mm por  delante  del  punto  de  referencia  del asiento ajustado en posición media en  el  eje  longitudinal.El  punto  de  aplicación  de  la  carga se situará en aquella  parte  del  dispositivo  de  protección más propensa a chocar en primer lugar   contra   el   suelo  si  el  tractor  volcara  lateralmente,  es  decir, normalmente  en  el  borde  superior.1.3.2.El  conjunto  definido  en  el  punto 1.3.1  del  Anexo  II  se  anclará  al  suelo  con  arreglo a la descripción del punto  3  del  Anexo  II  B.1.3.3.La  energía  absorbida  en  la  prueba  por el dispositivo de protección será comi mínimo igual aEis = 1,75 mt</p>
    <p class="parrafo">1.4.Aplastamiento  en  la  parte  traseraTodas  la disposiciones son idénticas a las  que  figuran  en  el  punto  1.4  del  Anexo  III A.1.5.Aplastamiento en la parte  delanteraTodas  las  disposiciones  son idénticas a las que figuran en el punto  1.5  del  Anexo  III  A.1.6.Prueba  de  sobrecarga1.6.1.Deberá pedirse la prueba  de  sobrecarga  si,  durante  el  último 5 % de la deformación alcanzada mientras  la  estructura  absorba  la  energía  necesaria, la fuerza disminuyera en más de un 3 % (véase la figura 10 b del Anexo IV).</p>
    <p class="parrafo">Es  necesario  garantizar  de  una  manera  adecuada  y uniforme la seguridad de empleo de esos productos y sustancias en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  las  divergencias  en  las  legislaciones  nacionales conducen  a  obstáculos  importantes  en  los  intercambios  intracomunitarios y que  es  oportuno  establecer  medidas  apropiadas  en  el marco de la Directiva 74/63/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  además  adaptar  las Directivas 77/101/CEE y 79/373/CEE  para  facilitar  una  mejor  comercialización de los piensos simples y piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  la noción de materias primas con el objeto de   delimitar  de  manera  precisa  el  campo  de  aplicación  de  las  medidas referentes  a  esa  categoría  de  productos que, en otras Directivas referentes a   la   alimentación  animal,  se  designa  igualmente  por  el  término  de  « ingredientes »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas se aplican exclusivamente a las</p>
    <p class="parrafo">materias    primas    destinadas    a   la   alimentación   animal   que   serán comercializadas  en  forma  de  piensos  simples o de soporte de mezclas previas de aditivos o, previa mezcla con otros productos, como piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  prevenir  la  presencia  de  determinadas  sustancias particularmente  indeseables  en  la  alimentación  animal,  resulta indicado no solamente  limitar  a  un  nivel  aceptable  su contenido en las materias primas sino  también  reservar  el  empleo  de  dichas  materias primas solamente a las personas  que  disponen  de  la  competencia,  de  las  instalaciones  y  de los equipos   necesarios   para  las  operaciones  de  dilución  que  garanticen  el respeto  de  los  contenidos  máximos  contemplados en la Directiva en lo que se refiere a los diferentes tipos de piensos compuestos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  mínimas  previstas  en  el  Anexo III de la Directiva  70/524/CEE  del  Consejo  para  que una persona pueda ser incluida en una  lista  nacional  de  fabricantes  de  piensos  compuestos  deben requerirse igualmente   para  los  fabricantes  de  piensos  compuestos  que  utilicen  las materias   primas   que   tengan   un   contenido   en  sustancias  y  productos indeseables  superior  al  admitido  para los piensos simples; que, sin embargo, conviene  que  los  Estados  miembros  puedan  restringir las entregas de dichas materias   primas   con  un  alto  índice  de  contaminación  únicamente  a  los fabricantes   que   producen   dichos   piensos   compuestos  con  vistas  a  su comercialización   cuando   su   servicio   de   control   se  encuentre  en  la imposibilidad  de  controlar  a  nivel  de  la  explotación a los fabricantes de piensos   compuestos   que   ejercen  igualmente  la  actividad  de  ganadero  y utilizan toda o parte de su producción para sus propias necesidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   determinadas  materias  primas,  cuyo  contenido  en sustancias  o  productos  indeseables  no  está limitado en el Anexo II parte A, conviene  prever  la  posibilidad  de  prescribir  disposiciones  de  etiquetado adecuadas  si  la  cantidad  de  la sustancia o del producto indeseable presente en  las  materias  primas  sobrepasa  el  contenido  máximo  regulado  para  los piensos  simples  correspondientes;  que  dicha  medida  es  indispensable  para evitar  que  dichas  materias  primas  sean  entregadas  a  los ganaderos y para informar  a  los  fabricantes  sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia o del producto indeseable presente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  indicado  autorizar  provisionalmente  a los Estados miembros   a   mantener   las  disposiciones  nacionales  que  han  adoptado  en relación  con  las  materias  primas contaminadas por la aflatoxina distintas de las  contempladas  en  el  Anexo  II,  parte  A,  o  relativas  a  sustancias  o productos  indeseables  distintos  de  la aflatoxina que afectan a la calidad de las  materias  primas;  que,  con vistas a disponer el 3 de diciembre de 1990 de una  regulación  comunitaria  uniforme  en  lo  que se refiere a la presencia de sustancias  y  productos  indeseables  en las materias primas utilizadas para la preparación  de  los  piensos,  deberá tomarse una decisión comunitaria antes de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  garantizar  la  inocuidad  de  los  piensos,  resulta conveniente  regular  la  presencia  de las sustancias y productos indeseables e igualmente  buscar  los  procedimientos  que permitan descontaminar las materias primas;   que,  basándose  en  los  resultados  obtnidos,  convendrá  fijar  los criterios   a   los   cuales   deben   responder   los   productos  sometidos  a</p>
    <p class="parrafo">determinados procedimientos de descontaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  el  procedimiento  por  el que se instaura una  cooperatión  estrecha  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión en el Comité  Permanente  de  los  piensos para facilitar la aplicación de las medidas propuestas   y,   en   particular,   aportar   las  modificaciones  y  adiciones referentes  a  la  fijación  de  contenidos máximos o de normas de etiquetado de las  materias  primas  contaminadas  por  determiandas  sustancias  o  productos indeseables   y   el  establecimiento  de  criterios  de  aceptabilidad  de  las materias primas descontaminadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  instaurar un procedimiento de información de   los   Estados   miembros   sobre  los  casos  de  no  cumplimiento  de  las disposiciones  comunitarias  para  facilitar  el  control de la aplicación de la Directiva 74/63/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  durante  la  aplicación  de  la Directiva   79/373/CEE   pone   en  evidencia  la  necesidad  de  mejorar  o  de completar, en determinados casos, el etiquetado de los piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  el  fabricante no es responsable de las indicaciones de  etiquetado,  resulta  particularmente  indicado  dictaminar  la  mención del nombre  o  de  la  razón  social  de  aquel;  que, sin embargo, resulta indicado tener  en  cuenta  los  sistemas  especiales  de control de determinados Estados miembros  y  autorizar  a  los  mismos, en relación con los piensos producidos y comercializados  en  su  territorio,  a  sustituir  dichas  indicaciones  por un número de código oficial atribuido a cada uno de sus fabricantes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 74/63/CEE se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El título de la Directiva se sustituirá por el siguiente título:</p>
    <p class="parrafo">«  Directiva  del  Consejo  relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   La   presente  Directiva  se  refiere  a  las  sustancias  y  productos indeseables en la alimentación animal ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 2, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« e) a determinados productos utilizados en la alimentación animal ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">a) Las letras a), b) y h) se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  alimentos  para  animales:  los  productos  de origen vegetal o animal en estado  natural,  frescos  o  conservados  y  los derivados de su transformación industrial,  así  como  las  sustancias  orgánicas  o  inorgánicas, simples o en mezclas,  contengan  o  no  aditivos,  destinados  a  la alimentación animal por vía  oral;  b)  piensos  simples  para  animales:  los  diferentes  productos de origen  vegetal  o  animal,  en  estado  natural,  frescos  o  conservados y los derivados  de  su  transformación  industrial, así como las sustancias orgánicas o  inorgánicas,  contengan  o  no  aditivos,  destinados sin modificaciones a la alimentación animal por vía oral,</p>
    <p class="parrafo">h)  piensos  compuestos  para  animales:  las mezclas compuestas de productos de origen  vegetal  o  animal  en  estado  natural,  frescas  o  conservadas,  o de</p>
    <p class="parrafo">derivados   de   su  transformación  industrial  o  de  sustancias  orgánicas  o inorgánicas,  contengan  o  no  aditivos,  destinadas  a  la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  i)  materias  primas  (ingredientes):  los  diferentess  productos  de origen vegetal  o  animal  en  estado natural, frescos o conservados y los derivados de su   transformación   industrial,   así   como   las   sustancias   orgánicas  o inorgánicas,  contengan  o  no  aditivos,  destinados a su comercialización como piensos  simples  o  para  la  preparación  de piensos compuestos o como soporte de las premezclas ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  sustancias  y  los  productos enumerados  en  el  Anexo  I  únicamente  se  tolerarán  en  los  alimentos para animales en las condiciones fijadas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  admitir  que  se  sobrepasen  los contenidos máximos  previstos  en  el  Anexo  I para los piensos para animales, siempre que se  trate  de  forrajes  producidos  y  utilizados  sin  alteración  en la misma explotación  agrícola  y  en  la  medida  en  que tal exceso se revele necesario teniendo  en  consideración  circunstancias  especiales. Los Estados miembros de que  se  trate  velarán  para  asegurar  que  de  ello  no resulte ningún efecto nocivo en la salud animal o humana ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que las materias primas enumeradas en el Anexo  II  sólo  puedan  comercializarse  si  el contenido de la sustancia o del producto  indeseable  mencionado  en  la columna (1) de dicho Anexo no excediere del contenido máximo establecido en la columna (3) del mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  contenido  de  la  sustancia o del producto indeseable mencionado en la  columna  (1)  del  Anexo  II, parte A, fuere superior al que se establece en la   columna   (3)  del  Anexo  I  para  el  pienso  simple,  la  materia  prima contemplada   en   la   columna   (2)   del   Anexo  II,  parte  A,  sólo  podrá comercializarse, sin perjuicio del apartado 1, en tanto en cuanto:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   trate  de  una  materia  prima  destinada  a  fabricantes  de  piensos compuestos  incluidos  en  una  lista  nacional de acuerdo con las disposiciones del  apartado  3  del  artículo  13 de la Directiva 70/524/CEE de Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1),</p>
    <p class="parrafo">b) se indique en un documento acompañante:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  materia  prima  se  destina  a fabricantes de piensos compuestos que cumplan la condición prevista en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  materia  prima  no se puede utilizar directamente tal como está para la alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de la sustancia o del producto indeseable presente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  letras  a) y b) del apartado 2 sean  aplicables  igualmente  a  las  materias  primas  y  a  las  sustancias  o productos  indeseables  enumerados  en  la  parte B del Anexo II, cuyo contenido máximo  no  esté  limitado  en  la  parte  A,  si el contenido de la sustancia o producto  indeseable  presente  en  la  materia  fuere  superior al fijado en la</p>
    <p class="parrafo">columna (3) del Anexo I para los piensos simples correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 ter</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  restringir  la  aplicación  de  la  letra a) del apartado  2  del  artículo  3  bis  únicamente  a  los  fabricantes  de  piensos compuestos   que  utilicen  estas  materias  primas  para  la  producción  y  la comercialización de piensos compuestos »;</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  4 se sustituirán las palabras « en la presente Directiva » por las palabras « en el Anexo I ».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">a) el siguiente texto sustituirá al texto del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  Estado  miembro,  basándose  en  un  razonamiento  circunstancial en razón  de  nuevos  datos  o  de  una nueva valoración de los datos existentes, a partir  de  la  adopción  de  estas  disposiciones  comprobare  que el contenido máximo  fijado  en  el  Anexo  I  o  en  el  Anexo  II, o que una sustancia o un producto  no  mencionado  en  dichos  Anexos representa un peligro para la salud animal  o  humana  o  para el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá reducir provisionalmente   el   mencionado   contenido,  fijar  un  contenido  máximo  o prohibir   la   presencia  de  dicha  sustancia  o  de  dicho  producto  en  los alimentos   para   animales   o  en  las  materias  primas.  Informará  de  ello inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión, precisando los motivos que justifiquen tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  las  palabras « deberá modificarse el Anexo » quedarán sustituidas por las palabras « deberán modificarse los Anexos ».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimento  previsto  en  el artículo 9 y teniendo en cuenta la  evolución  de  los  conocimientos  científicos  y  técnicos, a) se adoptarán las modificaciones que deberán incluirse en los Anexos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  elaborará  periódicamente  una  versión codificada de los Anexos, con el fin  de  incluir  en  ellos las sucesivas modificaciones aportadas en aplicación de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  podrán  definirse  los  criterios  de  aceptabilidad  de las materias primas que  hayan  sido  sometidas  a  determinados  procedimientos de descontaminación ».</p>
    <p class="parrafo">9) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  momento  en  que  se adopte una decisión comunitaria, los Estados miembros  podrán  mantener  las  medidas  en  vigor  sobre  la  importación y la circulación en su territorio:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  materias  primas  contaminadas  por  las  aflatoxinas  distintas  de las contempladas en el Anexo II, parte A,</p>
    <p class="parrafo">b)  de  materias  primas  contaminadas  por  sustancias  o productos indeseables distintos de las aflatoxinas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el 31 de enero de 1987 los Estados miembros comunicarán a la Comisión  las  disposiciones  nacionales  que tengan la intención de mantener en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modificaciones  que  habrá  que  aportar  al Anexo II para eliminar las</p>
    <p class="parrafo">disparidades  que  resulten  de  la aplicación del apartado 1 se establecerán, a más tardar, el 3 de diciembre de 1990 ».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  artículo  7  se  insertarán  las  palabras « y las materia primas » tras las palabras « alimentos para animales »;</p>
    <p class="parrafo">11) En el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las disposiciones oportunas para que  se  efectúe,  por  lo  menos  mediante  sondeo,  el  control oficial de los alimentos  para  animales  y  de  las  materias  primas  en lo que se refiere al respeto de las condiciones previstas por la presente Directiva »;</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Si  un  lote  de  materias  primas  es  susceptible  de ser expedido a un Estado  miembro  después  de  que  se  le  haya  considerado como no conforme en otro  Estado  miembro  con  las  disposiciones de la presente Directiva en razón del  contenido  demasiado  elevado  en  sustancias o productos indeseables, este Estado  miembro  comunicará  inmediatamente  a los demás Estados miembros y a la Comisión   cualquier   información  útil  relativa  a  dicho  lote  de  materias primas. »</p>
    <p class="parrafo">12)  en  el  artículo  11  se insertarán las palabras « y de las materias primas » tras las palabras « alimentos para animales ».</p>
    <p class="parrafo">13) El Anexo se modificará somo sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirá la cifra « I » tras la palabra « Anexo »;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  encabezamientos  de  las  tres  columnas  del Anexo I se numerarán (1), (2) y (3) respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  parte  B  del  Anexo  I,  el  encabezamiento  de  la  columna (3) se sustituirá  por  el  título  siguiente:  «  Contenido  máximo  en mg/kg (ppm) de pienso reducido a un nivel de humedad del 12 % ».</p>
    <p class="parrafo">14) Se añadirá el siguiente Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Sustancias,  productos  //  Materias  primas // Contenido máximo  en  mg/Kg  (ppm)  de materia prima reducida a un nivel de humedad del 12 %  //  //  //  //  (1)  // (2) // (3) // // // // 1. Aflatoxina B1 // Cacahuete, copra,  palmiste,  semillas  de  algodón,  babsú,  maíz  y  los  derivados de su transformación // 0,2 // // //</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Sustancias,  productos // Materias primas // // // (1) // (2) » // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">15)  En  la  versión  italiana  de  la  Directiva  las  palabras  « alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/101/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« d) a determinados productos utilizados en la alimentación animal ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el artículo 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  se entenderá por piensos simples para animales  los  diferentes  productos  de  origen  vegetal  o  animal  en  estado natural,   frescos   o   conservados   y  los  derivados  de  su  transformación industrial,  así  como  las  sustancias  orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos,  destinados  sin  modificaciones  a  la  alimentación  animal  por vía oral ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  versión  italiana  de  la  Directiva  las  palabras  «  alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 79/373/CEE se modificará somo sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« f) determinados productos utilizados en la alimentación animal ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) se sustituirá el texto de las letras a) y b) por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  alimentos  para  animales:  los  productos  de origen vegetal o animal en estado  natural,  frescos  o  conservados  y  los derivados de su transformación industrial,  así  como  las  sustancias  orgánicas  o  inorgánicas, simples o en mezclas,  contengan  o  no  aditivos,  destinados  a  la alimentación animal por vía oral;</p>
    <p class="parrafo">b)  piensos  compuestos  para  animales:  las mezclas compuestas de productos de origen  vegetal  o  animal  en  estado  natural,  frescas  o  conservadas,  o de derivados   de   su  transformación  industrial  o  de  sustancias  orgánicas  o inorgánicas,  contengan  o  no  aditivos,  destinadas  a  la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  j)  piensos  de  lactancia:  los  piensos  compuestos administrados en estado seco  o  tras  dilución  en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación  de  animales  jóvenes,  como  complemento  o  en sustitución de la leche materna postcalostral, o de terneros para carne;</p>
    <p class="parrafo">k)   ingredientes   (materias   primas):  los  diferentes  productos  de  origen vegetal  o  animal  en  estado natural, frescos o conservados y los derivados de su   transformación   industrial,   así   como   las   sustancias   orgánicas  o inorgánicas,  contengan  o  no  aditivos,  destinados a su comercialización como piensos  simples  o  para  la  preparación  de piensos compuestos o como soporte de las premezclas; »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  la  denominación  «  pienso  completo  »,  «  pienso  complementario », « pienso  mineral  »,  «  pienso  mezclado  », « pienso completo de lactancia », « pienso complementario de lactancia », según el caso »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 4 se añadirá la letra g) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  el  nombre  o  la  razón  social y la dirección o el domicilio social del fabricante si éste no fuere responsable de las indicaciones de etiquetado »;</p>
    <p class="parrafo">c) se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4  bis.  Los  Estados miembros son autorizados, para los piensos producidos y comercializados  en  su  territorio,  a  disponer,  en lugar de las indicaciones contempladas  en  la  letra  g)  del apartado 4 del artículo 5, la mención de un número  de  código  oficial  correspondiente  a  los fabricantes establecidos en su territorio. »</p>
    <p class="parrafo">d) en el apartado 5 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  h)  una  indicación  relativa  al  estado  físico del pienso o al tratamiento específico de que haya sido objeto. »;</p>
    <p class="parrafo">e) se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7  bis.  No  se  aplicará  lo  dispuesto  en el apartado 7 cuando se trate de ingredientes  (materias  primas)  que  deban mencionarse en el etiquetado de los piensos compuestos en virtud de la Directiva 82/471/CEE »;</p>
    <p class="parrafo">f) el apartado 8 se completerá con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Estas informaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  inducir  a  error  al  comprador,  en  particular  atribuyendo al pienso  efectos  o  propriedades  que  no posea o sugiriendo que el pienso posse unas  características  especiales  cuando  todos  los  piensos  similares poseen esas mismas características,</p>
    <p class="parrafo">-   deberán   referirse   a   elementos   objetivos   o  mesurables  que  puedan justificarse. » 4) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">En  lengua  inglesa,  las  denominaciones  «  complementary  feedingstuff  » y « complete  feedingstuff  »  podrán  ser  sustituidas  por  las  denominaciones  « complementary  pet  food  »  y « complete pet food » respectivamente, en el caso de alimentos para animales de compañia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  los  Estados  miembros dispondrán  que  en  el  etiquetado de los alimentos compuestos para animales de compañía  se  pueda  poner  de relieve la presencia o el bajo contenido de uno o de  varios  ingredientes  esenciales  para  las características de dicho pienso. En  ese  caso  deberá  indicarse  de forma clara el contenido porcentual en peso mínimo   o   máximo   de  dicho  ingrediente  o  ingredientes  empleados  en  la elaboración,   ya   sea   junto   a  la  declaración  que  pone  de  relieve  el ingrediente  o  ingredientes  indicados,  ya  sean  en la lista de ingredientes, ya   sea   mencionado   el   ingrediente   o  ingredientes  y  el  porcentaje  o porcentajes en peso junto a la categoría de ingredientes correspondientes. »</p>
    <p class="parrafo">5)  en  la  versión  italiana  de  la  Directiva  las  palabras  «  alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  a  más  tardar  el  3  de  diciembre  de  1988.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 258 de 26. 9. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 175 de 15. 7. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 87 de 9. 4. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 del 11. 2. 1974, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 32 del 3. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 86 del 6. 4. 1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 189 del 11. 7. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 56 del 3. 3. 1983, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 386 del 31. 12. 1982, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 319 del 29. 11. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 213 del 21. 7. 1982, p. 8.</p>
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