EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo fijar los totales admisibles de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en que deberán realizarse las capturas; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento, la parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3721/85 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 114/86 (3), fija para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3721/85 fija los totales admisibles de capturas, la parte disponible para la Comunidad y las cuotas asignadas a los Estados miembros para la pesca del arenque en Skagerrak y Kattegat (división CIEM III a) para el período del 1 de enero hasta el 30 de junio solamente;
Considerando que, a la luz del último dictamen científico es posible ahora fijar el total admisible de capturas para todo el año; que, sin embargo, las consultas trilaterales con el Reino de Noruega y con el Reino de Suecia no han permitido aún llegar a un acuerdo, y que, en consecuencia, es necesario fijar unilateralmente la parte correspondiente a la Comunidad para dichas reservas y las cuotas disponibles para los Estados miembros hasta el 31 de julio de 1986 con el fin de que las actividades pesqueras puedan proseguir sin interrupción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cifras relativas a los arenques en la división CIEM III a que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3721/85 son sustituidas por las que se incluyen en los Anexos I y II respectivamente del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
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(1) DO nº L 24 de 27.1.1983, p. 1.
(2) DO nº L 361 de 31.12.1985, p. 5.
(3) DO nº L 17 de 23.1.1986, p. 4.
ANEXO I
Totales admisibles de capturas por especie y por área para 1986 - Parte de la Comunidad
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
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