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    <identificador>DOUE-L-1986-80989</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2057/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2057/86 del Consejo de 25 de junio de 1986 que modifica por tercera (CEE) nº 3721/85 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de captura para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81199" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II del Reglamento 3721/85, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo fijar los totales admisibles de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en que deberán realizarse las capturas; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento, la parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3721/85 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 114/86 (3), fija para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3721/85 fija los totales admisibles de capturas, la parte disponible para la Comunidad y las cuotas asignadas a los Estados miembros para la pesca del arenque en Skagerrak y Kattegat (división CIEM III a) para el período del 1 de enero hasta el 30 de junio solamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a la luz del último dictamen científico es posible ahora fijar el total admisible de capturas para todo el año; que, sin embargo, las consultas trilaterales con el Reino de Noruega y con el Reino de Suecia no han permitido aún llegar a un acuerdo, y que, en consecuencia, es necesario fijar unilateralmente la parte correspondiente a la Comunidad para dichas reservas y las cuotas disponibles para los Estados miembros hasta el 31 de julio de 1986 con el fin de que las actividades pesqueras puedan proseguir sin interrupción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La cifras relativas a los arenques en la división CIEM III a que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3721/85 son sustituidas por las que se incluyen en los Anexos I y II respectivamente del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 24 de 27.1.1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 361 de 31.12.1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 17 de 23.1.1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Totales admisibles de capturas por especie y por área para 1986 - Parte de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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