EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea(1), denominados en los sucesivo "países y territorios" y, en particular, su artículo 32,
Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Bruselas el 20 de noviembre de 1979, denominado en lo sucesivo "Acuerdo interno" y, en particular, su artículo 7,
Visto el proyecto presentado por la Comisión,
Considerando que, por la Decisión anteriormente mencionada, así como por el hecho de la nueva asignación de los antiguos remanentes, se puso a disposición de los países y territorios la cantidad de 13 587 997 ECUS para aplicar el sistema dirigido a garantizar la estabilización de los ingresos procedentes de la exportación por parte de los países y territorios con destino a la Comunidad de los productos enumerados en dicha Decisión;
Considerando que, una vez pasado el plazo requerido para la presentación de solicitudes, la citada cantidad presentaba un remanente de 3 742 944 ECUS; que corresponde al Consejo decidir la asignación de dicho remanente;
Considerando que es conveniente que dicho remanente continúe estando asignado a los países y territorios; que no es oportuno incrementar la cantidad prevista para la estabilización de los ingresos de exportación, pero que procede, en cambio, incrementar las dotaciones destinadas a financiar los proyectos y programas de desarrollo en los países y territorios, tal como los había repartido el Consejo en el marco de la Decisión 80/1186/CEE,
DECIDE:
Artículo 1
1. El remanente asignado con arreglo al 5º FED para la aplicación del sistema dirigido a garantizar la estabilización de los ingresos de exportación por parte de los países y territorios se añadirá a la dotación prevista para la financiación de proyectos y programas de acción con arreglo al 5º FED.
2. El remanente mencionado el apartado 1 se repartirá del modo siguiente:
- países y territorios dependientes de la República Francesa: 1 100 000 ECUS
- países y territorios dependientes del Reino de los Países Bajos: 1 100 000 ECUS
- países y territorios dependientes del Reino Unido: 1 542 944 ECUS.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. SMIT-KROES
(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.
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