EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 136,
Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/46/CEE (2) y, en particular, su Anexo IX,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo IX de la Decisión 80/1186/CEE prevé que el ron, el arac y la tafia sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario comunitario;
Considerando que la Comunidad ha fijado por la Decisión 86/47/CEE (3), el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTOM); que esta Decisión prevé la aplicación, por parte de estos dos Estados miembros, de las disposiciones particulares relativas a los derechos contingentarios que se deben aplicar a las importaciones de los productos originarios de los PTOM;
Considerando que el volumen contingentario anual debe establecerse a partir
de una cantidad anual de base, calculada en hectolitros de alcohol puro, equivalente al importe de las importaciones efectuadas durante el mejor de los tres últimos años para los que existen estadísticas, cantidad a la que se aplica un determinado tipo de crecimiento; que conviene fijar este tipo en un 27 %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio de año siguiente;
Considerando que de las estadísticas comunitarias de los años 1983 a 1985 se desprende que las mayores importaciones comunitarias de dichos productos originarios de los países y territorios anteriormente mencionados se efectuaron en 1983, es decir una cantidad de 13 306 hectolitros de alcohol puro; que, por tanto. conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario para el período del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 en 16 899 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, teniendo en cuenta la evolución real de los mercados de dichos productos, las necesidades de los Estados miembros y las perspectivas económicas para el período considerado, los porcentajes de participación al volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la siguiente manera:
Benelux: 59,99
Dinamarca: 7,04
Alemania: 10,88
Grecia: 0,51
España: 1,95
Francia: 4,02
Irlanda: 4,02
Italia: 1,95
Portugal: 1,95
Reino Unido: 7,69
Considerando que conviene seguir la evolución de las importaciones de dichos productos en la Comunidad y, por consiguiente, vigilar estas importaciones;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, el ron, el arac y incluidos tafia, incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los países y territorios que se contemplan en el artículo 1 de la Decisión 80/1186/CEE, se importarán en la Comunidad con exención de derechos de aduana para un contingente arancelario comunitario de 16 899 hectolitros de alcohol puro.
2. Las normas de origen aplicables a los productos incluidos en el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE.
3. En el límite de sus cuotas, indicadas en el artículo 2, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones en esta materia del Acta de adhesión de 1985 y de la Decisión 86/47/CEE.
Artículo 2
El contingente arancelario que se contempla en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros de la forma siguiente:
1.2 // // (en hectolitros de alcohol puro) // Benelux: // 10 139 // Dinamarca: // 1 190 // Alemania: // 1 840 // Grecia: // 30 // España: // 330 // Francia: // 680 // Irlanda: // 680 // Italia: // 330 // Portugal: // 330 // Reino Unido: // 1 350
Artículo 3
1. Los Estados miembros administrarán las cuotas que les son atribuídas según sus propias disposiciones en esta materia.
2. El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros se observará sobre la base de las importaciones de dichos productos, originarios de dichos países y territorios, presentados en la aduana al amparo de la declaración de despacho para la libre práctica.
Artículo 4
1. Con arreglo al Anexo IX del artículo 6 de la Decisión 80/1186/CEE, las importaciones de dichos productos originarios de los países y territorios mencionados serán sometidas a una vigilancia comunitaria.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, el estado de las importaciones de dichos productos efectivamente asignados a su cuota durante el mes anterior. A tal fin, sólo se tomarán en cuenta los productos que hayan sido presentados en la aduana al amparo de la declaración de despacho para la libre práctica y acompañado de un certificado de circulación de mercancías conforme con las normas previstas en el apartado 2 del artículo 1.
3. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes.
4. En la medida en que fuere necesario, se podrán iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.
Artículo 5
Para asegurar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. SMIT-KROEL
(1) DO no L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.
(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 94.
(3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid