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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80983</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2055/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2055/86 del Consejo de 30 de junio de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, arac y tafia de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Económica Europea (1986/1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>98</pagina_inicial>
    <pagina_final>99</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/173/L00098-00099.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Decisión 80/1186, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80409" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/47, de 3 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 136,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  80/1186/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de 1980, relativa  a  la  asociación  de  los  países  y  territorios  de Ultramar con la Comunidad  Económica  Europea  (1),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 86/46/CEE (2) y, en particular, su Anexo IX,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  IX de la Decisión 80/1186/CEE prevé que el ron, el arac  y  la  tafia  sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana  en  el  límite de un contingente arancelario comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  fijado  por  la Decisión 86/47/CEE (3), el régimen  aplicable  a  los  intercambios  de España y de Portugal con los países y  territorios  de  Ultramar  (PTOM); que esta Decisión prevé la aplicación, por parte   de  estos  dos  Estados  miembros,  de  las  disposiciones  particulares relativas   a   los   derechos  contingentarios  que  se  deben  aplicar  a  las importaciones de los productos originarios de los PTOM;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  contingentario  anual debe establecerse a partir</p>
    <p class="parrafo">de  una  cantidad  anual  de  base,  calculada  en  hectolitros de alcohol puro, equivalente  al  importe  de  las  importaciones  efectuadas durante el mejor de los  tres  últimos  años  para  los  que existen estadísticas, cantidad a la que se  aplica  un  determinado  tipo  de  crecimiento; que conviene fijar este tipo en  un  27  %;  que  el  período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio de año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  las  estadísticas comunitarias de los años 1983 a 1985 se desprende  que  las  mayores  importaciones  comunitarias  de  dichos  productos originarios   de   los   países   y  territorios  anteriormente  mencionados  se efectuaron  en  1983,  es  decir  una  cantidad de 13 306 hectolitros de alcohol puro;  que,  por  tanto.  conviene  fijar el volumen del contingente arancelario comunitario  para  el  período  del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 en 16 899 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  evolución  real de los mercados de dichos  productos,  las  necesidades  de los Estados miembros y las perspectivas económicas  para  el  período  considerado,  los porcentajes de participación al volumen  contingentario  pueden  establecerse  aproximadamente  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Benelux: 59,99</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: 7,04</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 10,88</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 0,51</p>
    <p class="parrafo">España: 1,95</p>
    <p class="parrafo">Francia: 4,02</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 4,02</p>
    <p class="parrafo">Italia: 1,95</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 1,95</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 7,69</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  seguir  la evolución de las importaciones de dichos productos en la Comunidad y, por consiguiente, vigilar estas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, el ron, el  arac  y  incluidos  tafia,  incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero  común,  originarios  de  los países y territorios que se contemplan en el  artículo  1  de  la  Decisión 80/1186/CEE, se importarán en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana  para  un contingente arancelario comunitario de 16 899 hectolitros de alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  origen  aplicables a los productos incluidos en el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  límite  de  sus  cuotas,  indicadas  en  el  artículo 2, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo  a  las  disposiciones  en  esta  materia del Acta de adhesión de 1985 y de la Decisión 86/47/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  que  se  contempla  en  el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros  de  alcohol  puro)  //  Benelux:  //  10  139  // Dinamarca:  //  1  190  // Alemania: // 1 840 // Grecia: // 30 // España: // 330 //  Francia:  //  680  //  Irlanda: // 680 // Italia: // 330 // Portugal: // 330 // Reino Unido: // 1 350</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  administrarán  las  cuotas  que  les  son atribuídas según sus propias disposiciones en esta materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estado  de  agotamiento de la cuota de los Estados miembros se observará sobre  la  base  de  las  importaciones  de  dichos  productos,  originarios  de dichos  países  y  territorios,  presentados  en  la  aduana  al  amparo  de  la declaración de despacho para la libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  Anexo  IX  del  artículo 6 de la Decisión 80/1186/CEE, las importaciones  de  dichos  productos  originarios  de  los  países y territorios mencionados serán sometidas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  el  estado  de  las  importaciones  de dichos productos  efectivamente  asignados  a  su  cuota durante el mes anterior. A tal fin,  sólo  se  tomarán  en  cuenta  los productos que hayan sido presentados en la  aduana  al  amparo  de  la  declaración de despacho para la libre práctica y acompañado  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías conforme con las normas previstas en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  regularmente  a  los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  fuere  necesario,  se  podrán  iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará las medidas necesarias en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. SMIT-KROEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 94.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.</p>
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</documento>
