LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1355/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando que la producción de trigo duro en Grecia supera las necesidades de este país;
Considerando que las posibilidades de absorción de ese excedente por el mercado de la Comunidad son muy limitadas;
Considerando que la exportación a terceros países de una parte de las cantidades excedentarias de trigo duro puede representar un alivio para el mercado griego; que, habida cuenta de las cotizaciones en el mercado mundial del trigo duro, la exportación es posible únicamente mediante la ayuda de una restitución;
Considerando, no obstante, que el régimen de la restitución mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se refiere a la exportación a partir de cualquier Estado miembro; que, por consiguiente, dicho régimen no solamente es inadecuado para solucionar el problema considerado, sino que además puede favorecer la exportación de trigo duro a partir de Estados miembros que se encuentren en una situación del mercado radicalmente opuesta a la de Grecia;
Considerando que, si no se adoptan medidas adecuadas, cabe esperar la puesta en intervención en Grecia de grandes cantidades de trigo duro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, cuya única posibilidad de comercialización sería, en cualquier caso, la exportación a terceros países; que, para evitar la mencionada intervención, es conveniente adoptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, una medida particular de intervención destinada a aliviar el mercado griego; que, por otra parte, es conveniente conceder a esta medida el carácter de fomento directo de las exportaciones y evitar así los gastos muy importantes que resultarán para el presupuesto comunitario de medidas de compra o de almacenamiento de productos que, en cualquier caso, habría que destinar seguidamente a la exportación; que la concesión de una restitución, cuyo importe se determinaría mediante licitación y que sería aplicable únicamente a la producción exportada a partir de Grecia, puede representar una medida apropiada a tal efecto;
Considerando que la finalidad de la medida justifica la concesión de la restitución únicamente para el trigo duro que cumpla los requisitos de calidad necesarios para ser aceptado a intervención, tal como fueron definidos en el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 626/86 (4); que el organismo competente debe cerciorarse de la conformidad con la mencionada calidad del trigo duro exportado; sin embargo el porcentaje máximo de granos partidos se eleva al 7 %;
Considerando que, habida cuenta de la naturaleza y los objetivos de dicha medida, resulta apropiada la aplicación a tal efecto, mutatis mutandis, del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75, así como de los Reglamentos adoptados en aplicación de este último, especialmente el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (5), así como el Reglamento (CEE) no 279/75 de la Comisión, de 4 de febrero de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al procedimiento de licitación de la restitución a la exportación en el sector de los cereales (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2944/78 (7);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 279/75 establece, entre los compromisos del adjudicatario, la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación; que una fianza de 12 ECUS por tonelada, que deberá constituirse en el momento de la presentación de la oferta, puede garantizar el respeto de dicha obligación;
Considerando que, para garantizar un trato igual a todos los interesados, es necesario establecer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico;
Considerando que el correcto desarrollo de un procedimiento de licitación a la exportación implica establecer una cantidad mínima, así como el plazo y la forma de transmisión de las ofertas presentadas ante los servicios competentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará una medida particular de intervención, en forma de restitución a la exportación, para 200 000 toneladas de trigo duro exportado a partir de Grecia.
El artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75, así como las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho artículo serán aplicables, mutatis mutandis, a la mencionada restitución.
2. El organismo de intervención griego se encargará de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1.
Artículo 2
1. Para determinar el importe de la restitución prevista en el artículo 1, se procederá a una licitación.
2. La licitación se referirá a las cantidades de trigo duro mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 para su exportación a los países de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1124/77 de la Comisión (1) y a la República Democrática Alemana.
3. La licitación permanecerá abierta hasta el 18 de diciembre de 1986. Durante el período de apertura, se realizarán adjudicaciones semanales cuyas fechas se determinarán en el anuncio de licitación.
4. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención griego indicado en el anuncio de licitación.
5. La licitación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 279/75.
Artículo 3
Las ofertas únicamente serán válidas:
- si se refieren como mínimo a 1 000 toneladas,
- si van acompañadas:
- de una fijación anticipada del montante compensatorio monetario griego, válido el último día de cada plazo de presentación de ofertas,
- del compromiso establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 279/75, especificándose que el certificado de exportación será solicitado en Grecia.
Artículo 4
La fianza mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 279/75 será de 12 ECUS por tonelada.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (2), los certificados de exportación expedidos con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 279/75 se considerarán, a efectos de la determinación de su período de validez, expedidos el día de la presentación de la oferta.
2. Los certificados de exportación expedidos en el marco de la presente licitación serán válidos a partir de la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, hasta que finalice el segundo mes siguiente.
Artículo 6
1. La Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75:
- la fijación de una restitución máxima a la exportación teniendo en cuenta, en particular, los criterios establecidos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2746/75, o bien
- no dar curso a la licitación.
2. Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, la adjudicación se atribuirá al licitador o a los licitadores cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.
3. La restitución adjudicada únicamente podrá concederse si la calidad del trigo duro exportado se corresponde, como mínimo, con la calidad necesaria para la intervención tal como se define en el Reglamento (CEE) no 1569/77.
A tal fin, el organismo competente ordenará que se proceda a efectuar un análisis de la mercancía cargada y conservará a disposición de la Comisión una muestra suplementaria de cada lote, del que se habrá tomado una muestra y habrá sido precintado en presencia del adjudicatario o de su representante.
Los gastos de preparación de la muestra y de análisis correrán a cargo del adjudicatario.
Artículo 7
Las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión, por mediación del organismo de intervención griego, a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo para la presentación semanal de ofertas previsto en el anuncio de licitación. Las ofertas deberán transmitirse de conformidad con el esquema que figura en el Anexo.
En el caso de que no se presenten ofertas, el organismo de intervención griego informará de ello a la Comisión en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior.
Las horas fijadas para la presentación de las ofertas son las correspondientes a Bélgica.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.
(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(4) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 4.
(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(6) DO no L 31 de 5. 2. 1975, p. 8.
(7) DO no L 351 de 15. 12. 1978, p. 16.
(1) DO no L 134 de 28. 5. 1977, p. 53.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1980, p. 1.
ANEXO
Adjudicación semanal de la restitución a la exportación de trigo duro a los países de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII y a la República Democrática Alemana
Fin del plazo para presentación de ofertas (fecha/hora)
1.2.3 // // // // 1 // 2 // 3 // // // // Numeración de los licitadores // Cantidades en toneladas // Importe de la restitución a la exportación en dracmas/tonelada // // // // 1 // // // 2 // // // 3 // // // etc. // // // // //
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