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    <identificador>DOUE-L-1986-80931</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1919/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1919/86 de la Comisión, de 20 de junio de 1986, relativo a una medida particular de intervención para el trigo duro en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860622</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5262" orden="1">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 16 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 279/75, de 4 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1355/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción   de   trigo  duro  en  Grecia  supera  las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  de  absorción  de  ese  excedente  por el mercado de la Comunidad son muy limitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exportación  a  terceros  países  de  una  parte  de  las cantidades  excedentarias  de  trigo  duro  puede  representar un alivio para el mercado  griego;  que,  habida  cuenta de las cotizaciones en el mercado mundial del  trigo  duro,  la  exportación  es  posible  únicamente mediante la ayuda de una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el régimen de la restitución mencionado en el artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  se refiere a la exportación a partir  de  cualquier  Estado  miembro;  que, por consiguiente, dicho régimen no solamente  es  inadecuado  para  solucionar  el  problema  considerado, sino que además  puede  favorecer  la  exportación  de  trigo  duro  a  partir de Estados miembros  que  se  encuentren  en una situación del mercado radicalmente opuesta a la de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  no  se adoptan medidas adecuadas, cabe esperar la puesta en  intervención  en  Grecia  de grandes cantidades de trigo duro, con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 2727/75, cuya única posibilidad  de  comercialización  sería,  en  cualquier  caso, la exportación a terceros  países;  que,  para  evitar la mencionada intervención, es conveniente adoptar,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 8 de dicho Reglamento, una  medida  particular  de  intervención destinada a aliviar el mercado griego; que,  por  otra  parte,  es  conveniente  conceder  a esta medida el carácter de fomento  directo  de  las  exportaciones y evitar así los gastos muy importantes que  resultarán  para  el  presupuesto  comunitario  de  medidas  de compra o de almacenamiento  de  productos  que,  en  cualquier  caso,  habría  que  destinar seguidamente  a  la  exportación;  que  la  concesión  de  una restitución, cuyo importe  se  determinaría  mediante  licitación y que sería aplicable únicamente a  la  producción  exportada  a  partir  de Grecia, puede representar una medida apropiada a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  la  medida  justifica  la  concesión de la restitución  únicamente  para  el  trigo  duro  que  cumpla  los  requisitos  de calidad   necesarios   para   ser  aceptado  a  intervención,  tal  como  fueron definidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1569/77 de la Comisión (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  626/86  (4);  que  el organismo  competente  debe  cerciorarse  de  la  conformidad  con la mencionada calidad  del  trigo  duro  exportado; sin embargo el porcentaje máximo de granos partidos se eleva al 7 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  naturaleza  y los objetivos de dicha medida,  resulta  apropiada  la  aplicación  a tal efecto, mutatis mutandis, del artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  así  como de los Reglamentos adoptados  en  aplicación  de  este último, especialmente el Reglamento (CEE) no 2746/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975, por el que se establecen, para   el   sector  de  los  cereales,  las  normas  generales  relativas  a  la concesión  de  restituciones  a  la  exportación  y  a  los  criterios  para  la fijación  de  su  importe  (5),  así  como  el  Reglamento (CEE) no 279/75 de la Comisión,  de  4  de  febrero  de 1975, por el que se establecen las modalidades de  aplicación  relativas  al  procedimiento  de  licitación de la restitución a la  exportación  en  el  sector de los cereales (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2944/78 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  279/75  establece,  entre  los compromisos  del  adjudicatario,  la  obligación  de  presentar una solicitud de certificado  de  exportación;  que  una  fianza  de  12  ECUS  por tonelada, que deberá  constituirse  en  el  momento  de  la  presentación  de la oferta, puede garantizar el respeto de dicha obligación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un trato igual a todos los interesados, es necesario  establecer  que  el  período de validez de los certificados expedidos sea idéntico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  desarrollo  de un procedimiento de licitación a la  exportación  implica  establecer  una  cantidad  mínima, así como el plazo y la   forma  de  transmisión  de  las  ofertas  presentadas  ante  los  servicios competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   aplicará   una   medida   particular  de  intervención,  en  forma  de restitución  a  la  exportación,  para 200 000 toneladas de trigo duro exportado a partir de Grecia.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75, así como las disposiciones adoptadas   en   aplicación   de   dicho   artículo  serán  aplicables,  mutatis mutandis, a la mencionada restitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  griego  se encargará de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  el  importe  de  la restitución prevista en el artículo 1, se procederá a una licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licitación  se  referirá  a  las cantidades de trigo duro mencionadas en el  apartado  1  del  artículo  1  para su exportación a los países de las zonas I,  II,  III,  IV,  V, VI, VII mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1124/77 de la Comisión (1) y a la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  licitación  permanecerá  abierta  hasta  el  18  de  diciembre  de 1986. Durante  el  período  de  apertura, se realizarán adjudicaciones semanales cuyas fechas se determinarán en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ofertas  deberán  presentarse  ante el organismo de intervención griego indicado en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  licitación  se  efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 279/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas únicamente serán válidas:</p>
    <p class="parrafo">- si se refieren como mínimo a 1 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- si van acompañadas:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  fijación  anticipada  del  montante  compensatorio monetario griego, válido el último día de cada plazo de presentación de ofertas,</p>
    <p class="parrafo">-  del  compromiso  establecido  en  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 2 del   Reglamento   (CEE)  no  279/75,  especificándose  que  el  certificado  de exportación será solicitado en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  mencionada  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 279/75 será de 12 ECUS por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)   no   3183/80  de  la  Comisión  (2),  los  certificados  de  exportación expedidos  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 279/75  se  considerarán,  a  efectos  de  la  determinación  de  su  período de validez, expedidos el día de la presentación de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  exportación  expedidos  en  el  marco  de la presente licitación  serán  válidos  a  partir  de la fecha de su expedición, con arreglo a   lo   dispuesto  en  el  apartado  1,  hasta  que  finalice  el  segundo  mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá,  siguiendo  el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  una restitución máxima a la exportación teniendo en cuenta, en   particular,  los  criterios  establecidos  en  los  artículos  2  y  3  del Reglamento (CEE) no 2746/75, o bien</p>
    <p class="parrafo">- no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  fije  una  restitución  máxima a la exportación, la adjudicación se  atribuirá  al  licitador  o  a los licitadores cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  restitución  adjudicada  únicamente  podrá  concederse si la calidad del trigo  duro  exportado  se  corresponde,  como  mínimo, con la calidad necesaria para la intervención tal como se define en el Reglamento (CEE) no 1569/77.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  organismo  competente  ordenará  que  se proceda a efectuar un análisis  de  la  mercancía  cargada  y  conservará a disposición de la Comisión una  muestra  suplementaria  de  cada  lote, del que se habrá tomado una muestra y   habrá   sido   precintado   en   presencia   del   adjudicatario   o  de  su representante.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  preparación  de  la  muestra y de análisis correrán a cargo del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  presentadas  deberán  llegar  a  la  Comisión,  por  mediación del organismo  de  intervención  griego,  a  más  tardar una hora y media después de la  expiración  del  plazo  para  la presentación semanal de ofertas previsto en el  anuncio  de  licitación.  Las  ofertas  deberán  transmitirse de conformidad con el esquema que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  no  se  presenten  ofertas,  el organismo de intervención griego  informará  de  ello  a  la  Comisión  en  el  mismo plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Las   horas   fijadas   para   la   presentación   de   las   ofertas   son  las correspondientes a Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 31 de 5. 2. 1975, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 351 de 15. 12. 1978, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 28. 5. 1977, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Adjudicación  semanal  de  la  restitución  a la exportación de trigo duro a los países  de  las  zonas  I,  II, III, IV, V, VI, VII y a la República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">Fin del plazo para presentación de ofertas (fecha/hora)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  1  // 2 // 3 // // // // Numeración de los licitadores // Cantidades  en  toneladas  //  Importe  de  la  restitución  a la exportación en dracmas/tonelada  //  //  //  //  1 // // // 2 // // // 3 // // // etc. // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
