EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 604/83 del Consejo, de 14 de marzo de 1983, relativo al régimen de importación aplicable para los años 1983 a 1986 a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común que modifica el Reglamento (CEE) no 950/86 relativo al arancel aduanero común (1) y, en particular, la letra d) de su artículo 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando, que para los años anteriores las cantidades de mandioca que se podían importar en la Comunidad con el beneficio de una exacción de un 6 % ad valorem, procedente de terceros países no miembros del GATT, se fijaron sucesivamente en 370 000 y 300 000 toneladas;
Considerando que las importaciones efectuadas de mandioca, originarias de dichos países, habían sido notablemente inferiores a los volúmenes de los contingentes de 300 000 toneladas que fijó el Consejo y, teniendo en cuenta esta situación, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 758/86 (2), ha establecido, para el año 1986, un volumen contingentario de 200 000 toneladas;
Considerando que contrariamente a los años 1984 y 1985, las disponibilidades de mandioca existentes, han resultado ser más importantes en el transcurso de dicho año, en el caso de los países en cuestión que, por otra parte y teniendo en cuenta el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China, conviene fijar el contingente válido para 1986 al mismo nivel que el de 1985,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda fijado en 300 000 toneladas el continente arancelario establecido por el Reglamento (CEE) no 758/86 para el año 1986, de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común -raíces de mandioca, de arruruz, de salep, y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón, con exclusión de los boniatos- originarios de terceros países no miembros del GATT, que se benefician de la percepción de la exacción aplicable a la importación limitada al 6 % ad valorem.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación de la concesión de las licencias de importación del contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 72 de 18. 3. 1983, p. 3.
(2) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 1.
(3) DO no L 281 de 1. 1. 1975, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid