LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 3599/85 del Consejo, de 17 diciembre 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 12;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez que la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que, a tal fin, procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 165 % del importe máximo más elevado válido para el año 1980;
Considerando que para el ácido acético de la subpartida arancelaria 29.14 A II a) la base de refencia se establece en 72 500 ECUS; que, en fecha de 12 de junio de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial provoca dificultades económicas en la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto a México,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de junio de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 29.14 A II a) (Código Nimexe 29.14-17) // Acido acético // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.
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