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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1828/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1828/86 de la Comisión, de 12 de junio de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al ácido acético de la subpartida arancelaria 29.14 A II a) originario de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/158/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860616</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="2">México</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  3599/85 del Consejo, de 17 diciembre 1985, relativo a la  aplicación  de  preferencias  arancelarias  generalizadas para el año 1986 a determinados  productos  industriales  originarios  de  los  países  en  vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del artículo 1 de dicho Reglamento, los productos del  Anexo  II  originarios  de  cualquier  país  y  territorio que figure en el Anexo  III,  se  benefician  de  la suspensión total de los derechos de aduana y están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico  trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho artículo, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de  aduana  podrá  restablecerse  una  vez que la Comisión  haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado con los Estados  miembros;  que,  a  tal fin, procede considerar como base de referencia establecida,  por  regla  general,  el  165  %  del  importe  máximo más elevado válido para el año 1980;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  ácido  acético de la subpartida arancelaria 29.14 A II  a)  la  base  de  refencia  se establece en 72 500 ECUS; que, en fecha de 12 de  junio  de  1986,  las  importaciones  de  dichos  productos en la Comunidad, originarios   de   México,   han   alcanzado   por   imputación  dicha  base  de referencia;   que   el  intercambio  de  información  al  que  ha  procedido  la Comisión,   ha   demostrado   que  el  mantenimiento  del  régimen  preferencial provoca   dificultades   económicas  en  la  Comunidad;  que,  en  consecuencia, procede   restablecer   los   derechos  de  aduana  para  dichos  productos  con respecto a México,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  16  de  junio  de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3599/85, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de México:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  29.14  A  II a) (Código Nimexe 29.14-17) // Acido acético // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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