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Documento DOUE-L-1986-80882

Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1986, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Argentina, Suiza y Yugoslavia, y por la que se concluye la investigación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 12 de junio de 1986, páginas 61 a 64 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80882

TEXTO ORIGINAL

FINÊDECIS DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando:

A. Procedimiento

1. En febrero de 1985, la Comisión recibió una queja de la Confederación Europea de las Industrias de Carpintería presentada en nombre de productores comunitarios de tableros duros cuya producción colectiva representa prácticamente toda la producción comunitaria de dicho producto. La queja ofrecía elementos de prueba de la existencia de dumping y del importante perjuicio resultante del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de tableros de fibras de madera de un peso superior a 0,80 g/cm3 (tableros duros) de la subpartida ex 44.11 del arancel aduanero común, correspondiente al código NIMEXE 44.11-10 y 20, originarios de Argentina, Portugal, Suiza y Yugoslavia, e inició una investigación. El procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Portugal quedó concluido posteriormente (3).

2. La Comisión informó oficialmente de la apertura del procedimiento antidumping a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y a las partes que habían formulado la queja y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

3. La mayor parte de los productores comunitarios, todos los exportadores y algunos importadores formularon sus alegaciones por escrito. Por otra parte, todos los exportadores solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud. Un exportador solicitó, además, que se le permitiese entrevistarse con los representantes de la industria comunitaria. La Comisión transmitió dicha solicitud a la asociación que había formulado la queja, la cual informó posteriormente a la Comisión del deseo expresado por sus miembros de no asistir a un encuentro de esa naturaleza.

4. La Comisión recogió y comprobó toda la información de las siguientes sociedades que estimó necesaria para su investigación:

CEE:

- Hornitex Werke, Horn-Bad Meinberg, República Federal de Alemania,

- Renitex GmbH, Losheim/Saar, República Federal de Alemania,

- Isoroy SA, Lisieux, Francia,

- Unalit SA, St. Jean-de-Losne, Francia,

- Legnochimica Spa, Mondovi, Italia,

- Orsa SpA, Mondovi, Italia;

Productores/Exportadores:

- Argentina: Fiplasto SA, Buenos Aires,

- Suiza: Pavatex SA, Cham/Zurich,

- Yugoslavia:

- Lesonit/Slovenijales, Illirska Bistrica/Ljubljana,

- S ik « Kopaonik », Kur sumlja,

- S ipad Timber Export, Sarajevo;

Importadores:

- Beveka, Antwerpen, Bélgica,

- Resim, Trieste, Italia.

La investigación relativa al dumping abarcó el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984.

B. Valor normal

a) Argentina

5. Para Fiplasto SA, el valor normal se estableció sobre la base de los precios del mercado interior realmente pagados o por pagar en condiciones comerciales normales por un producto similar.

b) Suiza

6. Para Pavatex SA, el valor normal se estableció sobre la base de los precios del mercado interior realmente pagados o por pagar en condiciones comerciales normales por un producto similar.

c) Yugolslavia

7. Para Lesoit y S ik « Kopaonik », el valor normal se estableció sobre la base de los precios del mercado interior realmente pagados o por pagar en condiciones comerciales normales por un producto similar. S ipad Timber Export no facilitó suficientes elementos de prueba sobre sus precios interiores y, en consecuencia, la Comisión, en relación con dicha sociedad, basó sus conclusiones en la información fehaciente que poseía sobre los precios interiores de los otros dos productores yugoslavos.

C Precio de exportación

8. Para todos los exportadores implicados, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.

D. Comparación

9. En la comparación del valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando era procedente, las diferencias en la comparabilidad de precios, tales como bonificaciones, descuentos por volumen de ventas, comisiones, condiciones de crédito, gastos de transporte y seguro, así como la devolución de los gravámenes a la importación soportados

por los materiales físicamente añadidos al producto similar para su consumo en el país de origen, cuando podían probarse satisfactoriamente las declaraciones en este sentido.

10. El exportador suizo declaró que cualquier margen de dumping hallado en sus exportaciones se debía a diferencias de calidad y formato entre el producto exportado y el producto similar vendido en el mercado interior. Arguyó, sin embargo, que, debido a las exigencias de la legislación suiza, no podía probar en qué medida las diferentes calidades y formatos se habían producido realmente y vendido en los distintos mercados. No se facilitaron, pues, a la Comisión los elementos de prueba que le permitiesen comprobar si la declaración estaba justificada y, por lo tanto, la Comisión no tuvo en cuenta las diferencias alegadas en ella.

11. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

E. Márgenes

12. El examen de los hechos precedentes pone de relieve la existencia de prácticas de dumping por parte de todos los exportadores implicados en el presente procedimiento, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en que el valor normal, tal como quedó establecido, excede al precio de exportación a la Comunidad.

13. Dichos márgenes varían en función del exportador y del Estado miembro importador, siendo el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores investigados el siguiente:

- Argentina: Fiplasto SA, Buenos Aires 34,7 %

- Suiza: Pavatex SA, Cham/Zurich 47,0 %

- Yugolslavia:

- Lesonit/Slovenijales, Illirska

Bistrica/Ljubljana 34,0 %

- S ik « Kopaonik », Kur sumlja, 29,6 %

- S ipad Timber Export, Sarajevo 57,4 %

F. Perjuicio

14. Con relación al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba en poder de la Comisión demuestran que las importaciones comunitarias de tableros duros procedentes de Argentina, Suiza y Yugolslavia pasaron de 31 341 toneladas en 1981 a 66 501 toneladas en 1984, es decir, aumentaron un 112 %, lo que representa un incremento de la participación en el mercado de las importaciones de dichos países del 3,3 % al 7,5 % durante el mismo período. Las importaciones comunitarias procedentes de Argentina pasaron de 4 550 toneladas en 1981 a 9 101 toneladas en 1984, con un incremento de la participación en el mercado del 0,5 % al 1,0 %. Durante el mismo período, las importaciones procedentes de Suiza pasaron de 9 723 a 13 667 toneladas, aumentando su participación en el mercado comunitario del 1,0 % al 1,5 %. Durante la misma época, las importaciones procedentes de Yugoslavia pasaron de 17 068 a 43 737 toneladas, con un incremento de la participación en el mercado del 1,8 % al 4,9 %. 15. Los precios de venta de dichas importaciones fueron inferiores a los precios de los productores comunitarios entre el 3 % y el 88 % durante el período investigado. El margen medio ponderado de los precios practicados por los exportadores fue el siguiente:

- Argentina: Fiplasto S.A., Buenos Aires 14,0 %

- Suiza: Pavatex SA, Cham/Zurich 18,8 %

- Yugoslavia:

- Lesonit/Slovenijales, Illirska

Bistrica/Ljubljana 16,8 %

- S ik « Kopaonik », Kur sumlja 31,8 %

- S ipad Timber Export, Sarajevo 37,9 %

16. Pese a que las medidas antidumping adoptadas por las instituciones comunitarias, vigentes desde 1982, contra las importaciones de tableros duros procedentes de otros países han mejorado la posición de la industria comunitaria de tableros duros, la situación de la misma dista mucho aún de ser satisfactoria. Se caracteriza por la utilización de una capacidad reducida, una disminución en los beneficios y una elevada penetración de importaciones. En consecuencia, la producción comunitaria de tableros duros se ha visto reducida de 555 400 toneladas en 1981 a 465 000 toneladas en 1984 y las ventas realizadas en la Comunidad por la industria comunitaria disminuidas de 503 400 a 442 400 toneladas en el mismo período.

17. Al mismo tiempo, el consumo de tableros duros en la Comunidad se redujo de 960 600 toneladas en 1981 a 891 000 en 1984, de modo que la participación en el mercado comunitario de los productores de la Comunidad disminuyó del 52,4 % al 49,6 % en el mismo período. Este hecho contrasta con el considerable incremento de las importaciones de tableros duros procedentes de Argentina, Suiza y Yugoslavia. Dicho incremento debe ponerse en relación con la disminución, a partir de 1982, de las importaciones procedentes de otros terceros países, afectados por las medidas antidumping anteriormente mencionadas ya vigentes por entonces. Además, tres productores comunitarios de tableros duros se vieron obligados a paralizar la producción a partir de 1982, con la consiguiente pérdida adicional de empleos, y casi todos los productores restantes de la Comunidad sufrieron pérdidas en sus operaciones con tableros duros durante el período investigado.

18. La Comisión ha considerado también la posibilidad de que el perjuicio haya sido causado por otros factores. El exportador suizo argumentó que las dificultades a las que hizo frente la industria comunitaria de tableros duros durante el período investigado se debieron exclusivamente a la substitución de los tableros duros por los tableros de partículas finas. La Comisión investigó tal afirmación y comprobó que los tableros de partículas finas se comercializaban en la Comunidad desde principios de la década de los 70 y que, a causa de sus diferentes características tecnológicas y físicas, únicamente pueden substituir a los tableros duros para determinados usos específicios. Además, la información que obra en poder de la Comisión demuestra que el proceso de substitución finalizó a principios de la década de los 80. El estudio de mercado que presentó el exportador suizo data de 1982 y no ofrece ninguna información sobre la posible existencia de cualquier otra substitución desde entonces.

19. La Comisión, además, ha considerado la posibilidad de que el perjuicio haya sido ocasionado por el descenso en el consumo comunitario. Sin embargo, tal como ha quedado establecido más arriba, dicho descenso ha afectado a los productores de la Comunidad al tiempo que aumentaban, en términos absolutos,

las referidas importaciones así como su participación en el mercado.

20. Consecuentemente, el aumento substancial en las importaciones de tableros duros objeto de dumping originarios de Argentina, Suiza y Yougoslavia y los precios de venta de los mismos practicados en la Comunidad motivaron que la Comisión estableciese que los efectos de las importaciones objeto de dumping, tomadas aisladamente, debían considerarse constitutivos de un importante perjuicio a la industria comunitaria interesada.

G. Interés de la Comunidad

21. La Comisión tuvo en cuenta las graves dificultades mencionadas anteriormente, a las que aún se enfrenta la industria comunitaria, y las medidas antidumping vigentes en contra de otros terceros países, cuya eficacia podría ponerse en peligro caso de no adoptarse medidas en el presente caso. Al no haberse recibido observación alguna por parte de ninguno de los usuarios de tableros duros afectados por las conclusiones relativas al dumping anteriormente mencionado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas.

H. Compromisos

22. Los exportadores implicados fueron informados de las principales conclusiones de la investigación e hicieron observaciones sobre las mismas. Todos los exportadores implicados se comprometieron, posteriormente, a incrementar sus precios de exportación de tableros duros a la Comunidad.

23. La subida de dichos precios es suficiente para suprimir el perjuicio a la industria comunitaria, y en ningún caso excede de los márgenes de dumping comprobados. Parece, además, que una correcta aplicación de dichos compromisos puede controlarse eficazmente. En tales circunstancias, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos y la investigación puede, en consecuencia, darse por concluida sin el establecimiento de derechos antidumping.

24. El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción. DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por Fiplasto SA, Buenos Aires, Pavatex S.A., Cham./Zurich, Lesonit/Slovenijales, Illirska Bistrica/Ljubljana, S ik « Kopaonik », Kursumlja, Sipad Timber Export, Sarajevo en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros de fibras de madera de un peso superior a 0,80 gr/cm3 (tableros duros) de la subpartida ex 44.11 del arancel aduanero común, correspondiente al código NIMEXE 44.10-10 y 20, originarios de Argentina, Suiza y Yugoslavia.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación en relación con el procedimiento antidumping a que se hace referencia en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 47 de 19. 2. 1985, p. 3.

(3) DO no L 81 de 26. 3. 1986, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/06/1986
  • Fecha de publicación: 12/06/1986
  • Fecha de derogación: 01/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Argentina
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Suiza

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