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    <identificador>DOUE-L-1986-80882</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>232/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1986, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Argentina, Suiza y Yugoslavia, y por la que se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19900601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6073" orden="4">Argentina</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="1345" orden="1">Suiza</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 90/240, de 22 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">FINÊDECIS DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  febrero  de  1985,  la  Comisión  recibió  una queja de la Confederación Europea  de  las  Industrias  de Carpintería presentada en nombre de productores comunitarios   de   tableros   duros   cuya   producción   colectiva  representa prácticamente  toda  la  producción  comunitaria  de  dicho  producto.  La queja ofrecía  elementos  de  prueba  de  la  existencia  de  dumping y del importante perjuicio   resultante   del   mismo,   que  se  consideraron  suficientes  para justificar  la  apertura  de  un  procedimiento.  En  consecuencia,  la Comisión anunció,  en  una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas  (2),  la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones  en  la  Comunidad  de  tableros  de  fibras  de madera de un peso superior  a  0,80  g/cm3  (tableros duros) de la subpartida ex 44.11 del arancel aduanero  común,  correspondiente  al  código  NIMEXE 44.11-10 y 20, originarios de  Argentina,  Portugal,  Suiza  y  Yugoslavia,  e inició una investigación. El procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  tableros  duros originarios de Portugal quedó concluido posteriormente (3).</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   informó  oficialmente  de  la  apertura  del  procedimiento antidumping  a  los  exportadores  e importadores notoriamente implicados, a los representantes  del  país  exportador  y  a  las  partes que habían formulado la queja  y  concedió  a  las  partes  directamente  interesadas  la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mayor  parte  de  los productores comunitarios, todos los exportadores y algunos  importadores  formularon  sus  alegaciones por escrito. Por otra parte, todos  los  exportadores  solicitaron  ser  oídos, dándose curso a su solicitud. Un  exportador  solicitó,  además,  que  se  le permitiese entrevistarse con los representantes  de  la  industria  comunitaria.  La  Comisión  transmitió  dicha solicitud  a  la  asociación  que  había  formulado  la  queja,  la cual informó posteriormente  a  la  Comisión  del  deseo  expresado  por  sus  miembros de no asistir a un encuentro de esa naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  de las siguientes sociedades que estimó necesaria para su investigación:</p>
    <p class="parrafo">CEE:</p>
    <p class="parrafo">- Hornitex Werke, Horn-Bad Meinberg, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Renitex GmbH, Losheim/Saar, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Isoroy SA, Lisieux, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Unalit SA, St. Jean-de-Losne, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Legnochimica Spa, Mondovi, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Orsa SpA, Mondovi, Italia;</p>
    <p class="parrafo">Productores/Exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Argentina: Fiplasto SA, Buenos Aires,</p>
    <p class="parrafo">- Suiza: Pavatex SA, Cham/Zurich,</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia:</p>
    <p class="parrafo">- Lesonit/Slovenijales, Illirska Bistrica/Ljubljana,</p>
    <p class="parrafo">- S ik « Kopaonik », Kur sumlja,</p>
    <p class="parrafo">- S ipad Timber Export, Sarajevo;</p>
    <p class="parrafo">Importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Beveka, Antwerpen, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Resim, Trieste, Italia.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  relativa  al  dumping  abarcó el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Argentina</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  Fiplasto  SA,  el  valor  normal  se  estableció  sobre la base de los precios  del  mercado  interior  realmente  pagados  o  por pagar en condiciones comerciales normales por un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">b) Suiza</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  Pavatex  SA,  el  valor  normal  se  estableció  sobre  la base de los precios  del  mercado  interior  realmente  pagados  o  por pagar en condiciones comerciales normales por un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">c) Yugolslavia</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  Lesoit  y  S  ik  « Kopaonik », el valor normal se estableció sobre la base  de  los  precios  del  mercado  interior  realmente pagados o por pagar en condiciones  comerciales  normales  por  un  producto  similar.  S  ipad  Timber Export   no   facilitó   suficientes  elementos  de  prueba  sobre  sus  precios interiores  y,  en  consecuencia,  la  Comisión, en relación con dicha sociedad, basó  sus  conclusiones  en  la  información  fehaciente  que  poseía  sobre los precios interiores de los otros dos productores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">C Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  todos  los  exportadores  implicados,  los  precios  de exportación se determinaron  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o por pagar por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">9.  En  la  comparación  del  valor  normal  con  los precios de exportación, la Comisión   tuvo  en  cuenta,  cuando  era  procedente,  las  diferencias  en  la comparabilidad  de  precios,  tales  como bonificaciones, descuentos por volumen de   ventas,   comisiones,  condiciones  de  crédito,  gastos  de  transporte  y seguro,  así  como  la  devolución de los gravámenes a la importación soportados</p>
    <p class="parrafo">por  los  materiales  físicamente  añadidos  al producto similar para su consumo en   el   país   de   origen,  cuando  podían  probarse  satisfactoriamente  las declaraciones en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  exportador  suizo  declaró  que  cualquier margen de dumping hallado en sus  exportaciones  se  debía  a  diferencias  de  calidad  y  formato  entre el producto  exportado  y  el  producto  similar  vendido  en  el mercado interior. Arguyó,  sin  embargo,  que,  debido  a  las exigencias de la legislación suiza, no  podía  probar  en  qué  medida las diferentes calidades y formatos se habían producido  realmente  y  vendido  en  los distintos mercados. No se facilitaron, pues,  a  la  Comisión  los  elementos de prueba que le permitiesen comprobar si la  declaración  estaba  justificada  y,  por  lo  tanto, la Comisión no tuvo en cuenta las diferencias alegadas en ella.</p>
    <p class="parrafo">11. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">12.  El  examen  de  los  hechos  precedentes  pone  de relieve la existencia de prácticas  de  dumping  por  parte  de  todos  los exportadores implicados en el presente  procedimiento,  siendo  el  margen  de  dumping igual a la cantidad en que   el  valor  normal,  tal  como  quedó  establecido,  excede  al  precio  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">13.  Dichos  márgenes  varían  en  función  del  exportador y del Estado miembro importador,   siendo   el   margen   medio   ponderado  para  cada  uno  de  los exportadores investigados el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Argentina: Fiplasto SA, Buenos Aires 34,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Suiza: Pavatex SA, Cham/Zurich 47,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Yugolslavia:</p>
    <p class="parrafo">- Lesonit/Slovenijales, Illirska</p>
    <p class="parrafo">Bistrica/Ljubljana 34,0 %</p>
    <p class="parrafo">- S ik « Kopaonik », Kur sumlja, 29,6 %</p>
    <p class="parrafo">- S ipad Timber Export, Sarajevo 57,4 %</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">14.   Con  relación  al  perjuicio  causado  por  las  importaciones  objeto  de dumping,  los  elementos  de  prueba  en poder de la Comisión demuestran que las importaciones  comunitarias  de  tableros  duros procedentes de Argentina, Suiza y  Yugolslavia  pasaron  de  31  341  toneladas  en  1981  a 66 501 toneladas en 1984,  es  decir,  aumentaron  un  112  %, lo que representa un incremento de la participación  en  el  mercado  de  las importaciones de dichos países del 3,3 % al   7,5   %   durante   el   mismo   período.  Las  importaciones  comunitarias procedentes   de  Argentina  pasaron  de  4  550  toneladas  en  1981  a  9  101 toneladas  en  1984,  con  un  incremento  de la participación en el mercado del 0,5  %  al  1,0  %.  Durante  el mismo período, las importaciones procedentes de Suiza  pasaron  de  9  723 a 13 667 toneladas, aumentando su participación en el mercado   comunitario  del  1,0  %  al  1,5  %.  Durante  la  misma  época,  las importaciones   procedentes   de   Yugoslavia   pasaron  de  17  068  a  43  737 toneladas,  con  un  incremento  de  la participación en el mercado del 1,8 % al 4,9  %.  15.  Los  precios  de venta de dichas importaciones fueron inferiores a los  precios  de  los  productores  comunitarios  entre el 3 % y el 88 % durante el  período  investigado.  El  margen medio ponderado de los precios practicados por los exportadores fue el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Argentina: Fiplasto S.A., Buenos Aires 14,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Suiza: Pavatex SA, Cham/Zurich 18,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia:</p>
    <p class="parrafo">- Lesonit/Slovenijales, Illirska</p>
    <p class="parrafo">Bistrica/Ljubljana 16,8 %</p>
    <p class="parrafo">- S ik « Kopaonik », Kur sumlja 31,8 %</p>
    <p class="parrafo">- S ipad Timber Export, Sarajevo 37,9 %</p>
    <p class="parrafo">16.  Pese  a  que  las  medidas  antidumping  adoptadas  por  las  instituciones comunitarias,   vigentes  desde  1982,  contra  las  importaciones  de  tableros duros  procedentes  de  otros  países  han  mejorado la posición de la industria comunitaria  de  tableros  duros,  la  situación  de la misma dista mucho aún de ser   satisfactoria.   Se  caracteriza  por  la  utilización  de  una  capacidad reducida,  una  disminución  en  los  beneficios  y  una  elevada penetración de importaciones.  En  consecuencia,  la  producción  comunitaria de tableros duros se  ha  visto  reducida  de  555  400  toneladas  en 1981 a 465 000 toneladas en 1984  y  las  ventas  realizadas  en  la  Comunidad por la industria comunitaria disminuidas de 503 400 a 442 400 toneladas en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">17.  Al  mismo  tiempo,  el  consumo de tableros duros en la Comunidad se redujo de  960  600  toneladas  en 1981 a 891 000 en 1984, de modo que la participación en  el  mercado  comunitario  de  los  productores de la Comunidad disminuyó del 52,4   %   al  49,6  %  en  el  mismo  período.  Este  hecho  contrasta  con  el considerable  incremento  de  las  importaciones  de  tableros duros procedentes de  Argentina,  Suiza  y  Yugoslavia.  Dicho incremento debe ponerse en relación con  la  disminución,  a  partir  de  1982,  de las importaciones procedentes de otros  terceros  países,  afectados  por  las  medidas antidumping anteriormente mencionadas  ya  vigentes  por  entonces.  Además, tres productores comunitarios de  tableros  duros  se  vieron  obligados a paralizar la producción a partir de 1982,  con  la  consiguiente  pérdida  adicional  de  empleos,  y casi todos los productores  restantes  de  la  Comunidad  sufrieron pérdidas en sus operaciones con tableros duros durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">18.  La  Comisión  ha  considerado  también  la  posibilidad de que el perjuicio haya  sido  causado  por  otros  factores. El exportador suizo argumentó que las dificultades  a  las  que  hizo  frente  la  industria  comunitaria  de tableros duros   durante   el   período  investigado  se  debieron  exclusivamente  a  la substitución  de  los  tableros  duros  por los tableros de partículas finas. La Comisión  investigó  tal  afirmación  y  comprobó que los tableros de partículas finas  se  comercializaban  en  la  Comunidad  desde  principios de la década de los  70  y  que,  a  causa  de  sus  diferentes  características  tecnológicas y físicas,  únicamente  pueden  substituir  a los tableros duros para determinados usos  específicios.  Además,  la  información  que  obra en poder de la Comisión demuestra  que  el  proceso  de  substitución finalizó a principios de la década de  los  80.  El  estudio  de  mercado  que presentó el exportador suizo data de 1982   y   no   ofrece  ninguna  información  sobre  la  posible  existencia  de cualquier otra substitución desde entonces.</p>
    <p class="parrafo">19.  La  Comisión,  además,  ha  considerado  la posibilidad de que el perjuicio haya  sido  ocasionado  por  el descenso en el consumo comunitario. Sin embargo, tal  como  ha  quedado  establecido más arriba, dicho descenso ha afectado a los productores  de  la  Comunidad  al tiempo que aumentaban, en términos absolutos,</p>
    <p class="parrafo">las referidas importaciones así como su participación en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">20.   Consecuentemente,   el   aumento   substancial  en  las  importaciones  de tableros   duros   objeto   de   dumping   originarios  de  Argentina,  Suiza  y Yougoslavia  y  los  precios  de venta de los mismos practicados en la Comunidad motivaron  que  la  Comisión  estableciese  que los efectos de las importaciones objeto  de  dumping,  tomadas  aisladamente,  debían  considerarse constitutivos de un importante perjuicio a la industria comunitaria interesada.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">21.   La   Comisión   tuvo   en   cuenta  las  graves  dificultades  mencionadas anteriormente,  a  las  que  aún  se  enfrenta  la  industria comunitaria, y las medidas   antidumping   vigentes  en  contra  de  otros  terceros  países,  cuya eficacia  podría  ponerse  en  peligro  caso  de  no  adoptarse  medidas  en  el presente   caso.  Al  no  haberse  recibido  observación  alguna  por  parte  de ninguno  de  los  usuarios  de  tableros  duros  afectados  por las conclusiones relativas  al  dumping  anteriormente  mencionado,  la  Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">22.   Los   exportadores   implicados   fueron  informados  de  las  principales conclusiones  de  la  investigación  e  hicieron observaciones sobre las mismas. Todos   los   exportadores   implicados  se  comprometieron,  posteriormente,  a incrementar sus precios de exportación de tableros duros a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">23.  La  subida  de  dichos  precios  es suficiente para suprimir el perjuicio a la  industria  comunitaria,  y  en ningún caso excede de los márgenes de dumping comprobados.   Parece,   además,   que   una   correcta   aplicación  de  dichos compromisos   puede   controlarse   eficazmente.  En  tales  circunstancias,  se consideran  aceptables  los  compromisos  ofrecidos y la investigación puede, en consecuencia,   darse   por   concluida   sin  el  establecimiento  de  derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">24.  El  Comité  consultivo  no  presentó  ninguna  objeción  a  esta  línea  de acción. DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por Fiplasto SA, Buenos Aires, Pavatex S.A.,  Cham./Zurich,  Lesonit/Slovenijales,  Illirska  Bistrica/Ljubljana,  S ik «  Kopaonik  »,  Kursumlja,  Sipad  Timber  Export,  Sarajevo en relación con el procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones de tableros de fibras de   madera   de  un  peso  superior  a  0,80  gr/cm3  (tableros  duros)  de  la subpartida  ex  44.11  del  arancel  aduanero  común,  correspondiente al código NIMEXE 44.10-10 y 20, originarios de Argentina, Suiza y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  en  relación  con  el  procedimiento antidumping a que se hace referencia en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 47 de 19. 2. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 81 de 26. 3. 1986, p. 30.</p>
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