EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Decisión 79/8/CEE de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la supresión de determinadas tasas postales de presentación en aduana (4), suprimió la recaudación de tasas de presentación en aduana para los envíos de mercancías expedidas desde otro Estado miembro cuya importación se beneficie de una franquicia de las tasas aplicables al volumen de negocios y a los impuestos sobre consumos específicos;
Considerando que las autoridades de determinados Estados miembros continúan, consiguientemente, percibiendo dichas tasas sobre los envíos comunitarios de distinta naturaleza expedidos desde otro Estado miembro;
Considerando que conviene fortalecer el mercado interior de la Comunidad reduciendo y, en la mayor medida posible, suprimiendo las formalidades y los gastos aplicables a los intercambios de mercancías comunitarias entre los Estados miembros; que la eliminación definitiva de las tasas postales de presentación en aduana para los intercambios intracomunitarios contribuiría ampliamente a la consecución de dicho objetivo repercutiendo de manera
visible e inmediata sobre dichos intercambios, lo que redundaría en beneficio de los ciudadanos europeos;
Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios a tal efecto distintos de los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se recaudarán tasas postales de presentación en aduana para los envíos postales de mercancías expedidas desde un Estado miembro y que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las disposiciones vigentes en España y en Portugal en materia de tasas postales de presentación en aduana para los intercambios con terceros países podrán aplicarse en las mismas condiciones a los intercambios que se realicen dentro de la Comunidad mientras se sigan percibiendo derechos de aduana para ese tipo de intercambios.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. M. V. van AARDENNE
FINÊ(1) DO no C 202 de 10. 8. 1985, p. 8.
(2) DO no C 352 de 31. 12. 1985, p. 289.
(3) DO no C 344 de 31. 12. 1985, p. 6.
(4) DO no L 6 de 10. 1. 1979, p. 26.
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