Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-1986-80864

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 1986, sobre el Canje de Notas relativo al punto 2 del Acuerdo de autolimitación entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental de Uruguay sobre el comercio de la carne de carnero y cordero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 10 de junio de 1986, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80864

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el marco del Acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad Económica Europea en el sector de la carne de carnero y de cordero (1), Uruguay se comprometió a limitar sus exportaciones con destino a ciertos mercados de la Comunidad considerados como zonas sensibles;

Considerando que dicho compromiso terminó el 31 de marzo de 1985; que las condiciones que motivaron el reconocimiento de dichas zonas no han cambiado y que es conveniente, en consecuencia, prever la prórroga de las disposiciones relativas a la limitación de las exportaciones hacia esas zonas;

Considerando que la Comisión, ha mantenido a este respecto con Uruguay negociaciones que han culminado en un proyecto de Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Canje de Notas relativo al punto 2 del Acuerdo de autolimitación sobre el comercio de la carne de carnero y de cordero realizado con Uruguay.

Se adjunta a la presente Decisión el Texto del Canje de Notas.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar la persona facultada para firmar el Canje de Notas a que se refiere el artículo 1 a efectos de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G.M.V. van AARDENNE

(1) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 37.

CANJE DE NOTAS

relativo al punto 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental de Uruguay sobre el comercio de la carne de carnero y de cordero

Nota no 1

Excmo. Señor . . . . . .,

En relación al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental de Uruguay sobre el comercio de la carne de carnero y de cordero, firmado el 14 de octubre de 1980 y, en particular, a las discusiones que tuvieron lugar entre las dos Partes conforme al punto 14 de dicho Acuerdo, tengo el honor de informale que las autoridades uruguayas han manifestado su acuerdo en considerar a Francia e Irlanda como zonas sensibles, habida cuenta de los factores temporales señalados por la Comunidad Económica Europea.

Por ello, las autoridades competentes uruguayas se comprometen a evitar cualquier modificación de las corrientes tradicionales de exportación de productos uruguayos incluidos en este Acuerdo con destino a Francia e Irlanda, durante el período del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1988.

De la misma forma, el Gobierno de Uruguay considera que este Acuerdo sólo será válido en la medida en que el Acuerdo de autolimitación permanezca en vigor inalterado.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . , el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno

de la República Oriental de Uruguay

Nota no 2

Ecmo. Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota, redactada en los siguientes términos:

« En relación al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental de Uruguay sobre el comercio de la carne de carnero y de cordero, firmado el 14 de octubre de 1980 y, en particular, a las discusiones que tuvieron lugar entre las dos Partes conforme al punto 14 de dicho Acuerdo, tengo el honor de informarle que las autoridades uruguayas han manifestado su acuerdo en considerar a Francia e Irlanda como zonas sensibles, habida cuenta de los factores temporales señalados por la Comunidad Económica Europea.

Por ello, las autoridades competentes uruguayas se comprometen a evitar cualquier modificación de las corrientes tradicionales de exportación de productos uruguayos incluidos en este Acuerdo con destino a Francia e Irlanda, durante el período del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1988.

De la misma forma, el Gobierno de Uruguay considera que este Acuerdo sólo será válido en la medida en que el Acuerdo de autolimitación permanezca en vigor inalterado.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota. ».

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre

del Consejo de las Comunidades Europeas

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/06/1986
  • Fecha de publicación: 10/06/1986
  • Contiene Canje de NOTAS, ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Carnes
  • Comercio
  • Comunidad Económica Europea
  • Ganado ovino
  • Uruguay

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid