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    <identificador>DOUE-L-1986-80864</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>223/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 3 de junio de 1986, sobre el Canje de Notas relativo al punto 2 del Acuerdo de autolimitación entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental de Uruguay sobre el comercio de la carne de carnero y cordero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/155/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Canje de NOTAS, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  del Acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad  Económica  Europea  en  el sector de la carne de carnero y de cordero (1),   Uruguay  se  comprometió  a  limitar  sus  exportaciones  con  destino  a ciertos mercados de la Comunidad considerados como zonas sensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  compromiso  terminó  el  31  de marzo de 1985; que las condiciones  que  motivaron  el  reconocimiento  de dichas zonas no han cambiado y   que   es   conveniente,   en   consecuencia,   prever  la  prórroga  de  las disposiciones  relativas  a  la  limitación  de  las  exportaciones  hacia  esas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  ha  mantenido  a  este  respecto  con  Uruguay negociaciones que han culminado en un proyecto de Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad  Económica  Europea, el Canje de Notas  relativo  al  punto  2 del Acuerdo de autolimitación sobre el comercio de la carne de carnero y de cordero realizado con Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">Se adjunta a la presente Decisión el Texto del Canje de Notas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del   Consejo   queda  autorizado  para  designar  la  persona facultada  para  firmar  el  Canje  de  Notas  a  que se refiere el artículo 1 a efectos de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G.M.V. van AARDENNE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">CANJE DE NOTAS</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  punto  2  del  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y la República  Oriental  de  Uruguay  sobre  el comercio de la carne de carnero y de cordero</p>
    <p class="parrafo">Nota no 1</p>
    <p class="parrafo">Excmo. Señor . . . . . .,</p>
    <p class="parrafo">En  relación  al  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República Oriental  de  Uruguay  sobre  el  comercio  de la carne de carnero y de cordero, firmado  el  14  de  octubre  de  1980  y,  en particular, a las discusiones que tuvieron  lugar  entre  las  dos  Partes  conforme al punto 14 de dicho Acuerdo, tengo  el  honor  de  informale que las autoridades uruguayas han manifestado su acuerdo  en  considerar  a  Francia  e  Irlanda  como  zonas  sensibles,  habida cuenta   de  los  factores  temporales  señalados  por  la  Comunidad  Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  las  autoridades  competentes  uruguayas  se  comprometen  a  evitar cualquier  modificación  de  las  corrientes  tradicionales  de  exportación  de productos   uruguayos  incluidos  en  este  Acuerdo  con  destino  a  Francia  e Irlanda, durante el período del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">De  la  misma  forma,  el  Gobierno  de  Uruguay considera que este Acuerdo sólo será  válido  en  la  medida  en  que el Acuerdo de autolimitación permanezca en vigor inalterado.</p>
    <p class="parrafo">Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor . . . . . , el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno</p>
    <p class="parrafo">de la República Oriental de Uruguay</p>
    <p class="parrafo">Nota no 2</p>
    <p class="parrafo">Ecmo. Señor . . . . . .,</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota,  redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  En  relación  al  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental  de  Uruguay  sobre  el  comercio  de la carne de carnero y de cordero, firmado  el  14  de  octubre  de  1980  y,  en particular, a las discusiones que tuvieron  lugar  entre  las  dos  Partes  conforme al punto 14 de dicho Acuerdo, tengo  el  honor  de  informarle  que  las autoridades uruguayas han manifestado su  acuerdo  en  considerar  a  Francia  e  Irlanda como zonas sensibles, habida cuenta   de  los  factores  temporales  señalados  por  la  Comunidad  Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  las  autoridades  competentes  uruguayas  se  comprometen  a  evitar cualquier  modificación  de  las  corrientes  tradicionales  de  exportación  de productos   uruguayos  incluidos  en  este  Acuerdo  con  destino  a  Francia  e Irlanda, durante el período del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">De  la  misma  forma,  el  Gobierno  de  Uruguay considera que este Acuerdo sólo será  válido  en  la  medida  en  que el Acuerdo de autolimitación permanezca en vigor inalterado.</p>
    <p class="parrafo">Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota. ».</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre</p>
    <p class="parrafo">del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
  </texto>
</documento>
