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Documento DOUE-L-1986-80817

Reglamento (CEE) nº 1710/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cerezas dulces, de pulpa clara conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de la subpartida ex 20.06 B I e) 2 bb) del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 149, de 3 de junio de 1986, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80817

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que la producción de cerezas dulces de pulpa clara conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias usuarias de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta clase depende, en gran parte, de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común respecto de dichos productos, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de la

industrias usuarias, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a productos que se ajusten a determinados requisitos de presentación y destino, abrir dicho contingente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1986 y fijar el volumen en 1 500 toneladas, cantidad que corresponde a las necesidades de importaciones procedentes de terceros países durante dicho período, y el derecho contingentario en un 10 %;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones hasta que se agote el mismo ; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, debería efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, al tratarse de un contingente arancelario comunitario autónomo destinado a garantizar la cobertura de necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad, puede admitirse que el reparto del volumen contingentario se efectúe en función de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros países que estime cada uno de los Estados miembros; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dicho producto, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, la primera para repartirla entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez y la segunda para formar con ella una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las de los nuevos Estados miembros; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel relativamente importante que, en este caso, puede situarse en 1 330 toneladas;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda al uso de una cuota complementaria de la reserva comunitaria; que cada Estado miembro deberá hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder

seguir en particular el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del período contingentario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la cuota inicial, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a la misma podrá ser efectuado por cualquiera de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1986, el derecho del arancel aduanero común para las cerezas dulces, pulpa clara, conservadas en alcohol, con un diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, sin hueso, destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1), de la subpartida ex 20.06 B I e) 2 bb) del arancel aduanero común, queda suspendido al nivel del 10 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas.

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.

Artículo 2

1. Una primera parte de 1 330 toneladas de este contigente arancelario comunitario se repartirá entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez; las cuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas hasta el 31 de diciembre de 1986, ascenderán, para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades que se indican seguidamente:

1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 5 // Dinamarca // 5 // Alemania // 1 080 // Grecia // 50 // Francia // 11 // Irlanda // 5 // Italia // 169 // Reino Unido // 5

2. La segunda parte del contingente, de 170 toneladas, constituirá la reserva.

3. Cuando un importador señale una importación inminente del producto en cuestión en España o en Portugal, y solicite el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, al uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.

Artículo 3

1. Si la cuota incial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2 - o esa misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5 -, se utilizare hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el volumen de la reserva lo permita, al uso de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.

2. Si, agotada la cuota inicial, la segunda cuota de la que hace uso un

Estado miembro se utilizare en un 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones establecidas en el apartado 1, al uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.

3. Si, agotada su segunda cuota, la tercera cuota de la que hace uso un Estado miembro se utilizare en un 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, en las mismas condiciones, al uso de una cuarta cuota igual a la tercera.

Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder al uso de cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existen razones para considerar que no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les han conducido a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias usadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a más tardar el 15 de noviembre de 1986, la fracción no utilizada de su cuota inicial que, el 1 de noviembre de 1986, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran razones para considerar que no se utilizarán.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de 1986, el total de las importaciones realizadas hasta el 1 de noviembre de 1986 e imputadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de noviembre de 1986, del volumen de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5.

Velará por que el uso de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar que los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, y a los que se haya concedido el beneficio del contingente arancelario correspondiente, se utilicen para el destino indicado.

3. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trate el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.

4. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre práctica.

5. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 4.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) El control de la utilización para este destino específico se efectúa mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/05/1986
  • Fecha de publicación: 03/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
  • Suspende Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos Aduaneros Mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Chocolate
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos de hueso
  • Importaciones

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